SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Terrazos Capcha contra la resolución de foja 114, de fecha 4 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que cumpla con reajustar su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por incremento de incapacidad del 50 % al 68 % de menoscabo, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.
La emplazada2 contestó la demanda y expresó que el certificado médico presentado para acreditar el incremento de la incapacidad carece de valor probatorio, aunado al hecho de que no cuenta con historia clínica que lo sustente.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 26 de junio de 20243, declaró fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que se ha incrementado la incapacidad del recurrente por la enfermedad de neumoconiosis que padece como consecuencia de las labores realizadas, por lo que corresponde el reajuste de su pensión de invalidez.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el certificado médico y su respectiva clínica no gozan del suficiente valor probatorio para acreditar el incremento de la enfermedad profesional alegada, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por incremento de incapacidad, del 50 % al 68 % de menoscabo, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
En el presente caso, mediante Resolución 645-2019-ONP/DPR.GD/DL 188464, se otorgó por mandato judicial al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, por la suma de S/ 1580.49, a partir del 12 de mayo de 2006.
De otro lado, el recurrente, con la finalidad de que se reajuste su pensión de invalidez por incremento de incapacidad, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 27 de junio de 20115, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, en el que se determinó que padece de neumoconiosis con 68 % de menoscabo.
Cabe mencionar que, mediante Oficio 1115-2024-SCPHYO-CSJJU-PJ, de fecha 14 de noviembre de 2024, el presidente de la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín informó a este Tribunal, adjuntando documentación pertinente, que se ha advertido que en procesos constitucionales de amparo tramitados en la referida corte de justicia, en los que se solicita renta vitalicia al amparo del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790, se han presentado certificados médicos e historias clínicas correspondientes a los hospitales “Alberto Hurtado Abadía” de La Oroya - Junín y a la Red Asistencial de Pasco-EsSalud que no son auténticos toda vez que no han sido expedidos por dichas instituciones conforme a lo informado por sus respectivos directores, advirtiéndose que se ha hecho uso de numeración de instrumentales originales emitidos por tales entidades cuyo contenido ha sido modificado no correspondiendo a tal numeración y señalando como asunto lo siguiente: “remito copia fedateada de historia clínica”, entre otras modalidades.
Por tal motivo, a través del Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de octubre de 20256, se ofició al director de la Red Asistencial de Pasco, a fin de que informe a este Tribunal respecto a la autenticidad del informe de evaluación médica mencionado en el fundamento 8 supra, de su respectiva historia clínica7 y del Oficio150-RAPA-ESSALUD-2024, de fecha 12 de marzo de 20248, expedido por don Enrique Jesús Cisneros Araujo, en calidad de director de la Red Asistencial de Pasco - EsSalud, mediante el cual se remite al juez del Juzgado Constitucional de Huancayo de la Corte Superior de Junín la copia certificada de la referida historia clínica.
Mediante Oficio 1247-RAPA-ESSALUD-2025, remitido a este Tribunal el 2 de diciembre de 20259, el director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud informa que “no se ha encontrado en los archivos de la fenecida comisión médica evaluadora de enfermedad profesional del D.L. 18846 la historia clínica del señor Juan Jesús Terrazos Capcha, tampoco se encuentra registrado en el sistema de gestión institucional”, por lo que no es posible contrastar la autenticidad del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 27 de junio de 2011 y de su respectiva historia clínica.
De igual manera, el director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud comunica a este Tribunal que el Oficio 150-RAPA-ESSALUD-2024, de fecha 12 de marzo de 2024, no es el mismo que obra en sus archivos, por lo que resulta ser “falso en todos sus extremos ahí contenidos, no habiendo sido ese documento emitido por la Dirección de la Red Asistencial Pasco – ESSALUD, desconociendo su procedencia” (sic).
En tal sentido, se observa que tanto el certificado médico presentado por el demandante, como su respectiva historia clínica, no reúnen los elementos necesarios para generar convicción en este Colegiado respecto de su autenticidad, motivo por el cual la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte indicios razonables de la posible comisión de un delito respecto de los documentos que obran en el expediente de autos, y que fue señalado supra. Por lo que corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
REMITIR los actuados al Ministerio Público.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ