SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Granados Cuéllar contra la Resolución 2, de fecha 15 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2025, don José Antonio Granados Cuéllar interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores Flores Vega, Amaya Saldarriaga y Hernández Espinoza, integrantes de la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima; contra los señores Prado Saldarriaga, Brouset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López y Álvarez Trujillo magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, contra el procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 9 de septiembre de 20223, que lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad, tentativa de violación sexual de menor de edad y violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor en agravio de menor de edad a una pena de cadena perpetua4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de abril de 20245, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6. En consecuencia, se disponga su absolución y la adopción de medidas necesarias para asegurar el transcurso normal del proceso penal.
Señaló que fue condenado con base en una grave apreciación de hechos falsos, pues según la declaración de la menor M.A.B.G. el presunto delito se habría cometido el día 30 de julio de 2018; sin embargo, doña Granados Cuéllar interpuso una denuncia ante la comisaría de Surco el día 30 de agosto de 2018. En consecuencia, se colige que hay una denuncia contradictoria y falsa.
Alegó que la declaración de la menor M.A.B.G., quien presenció el delito en agravio de la menor S. del R.B.G., es falsa, puesto que el Certificado Médico Legal 46495-CLS de la agraviada S. del R.B.G. concluyó que ella no presentó signos de desfloración ni de actos contranatura. Asimismo, advirtió que el Certificado Médico Legal 46494 concluyó que la menor M.A.B.G. no presentó actos contranatura antiguos; por lo cual, no se cometió el ilícito.
Sostuvo que es poco convincente la declaración de la menor M.A.B.G. dado que, cuando el médico advirtió golpes en su cuerpo, ella le contestó que su papá la agredió con su correa. Asimismo, alegó que el padre de la menor la habría estado sometiendo sexualmente; e indicó que la menor acusó al beneficiario falsamente, debido a que su madre la indujo a sindicarlo.
En esa línea, denunció que la denuncia interpuesta es consecuencia de una venganza de doña Rosa Luz Granados Cuéllar, quien lo denunció en represalia frente a la denuncia interpuesta por doña Juana Cuellar de Granados –madre del beneficiario– en contra de don Juan Manuel Bazán Ramírez –padre de las menores agraviadas–. Manifestó que, en realidad, el proceso penal está direccionado a encubrir la conducta del padre de las menores.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que el demandante, por medio del proceso de habeas corpus, cuestionó la valoración de las pruebas, la suficiencia probatoria e incluso afirmó que los hechos denunciados en su contra son falsos, y que no es el verdadero agresor.
Agregó que en ninguna parte de la demanda se señala ni se argumenta cuál sería el supuesto vicio en la motivación de las resoluciones judiciales en mérito a que se habría afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 26 de febrero de 20259, tuvo por no contestada la demanda, por extemporaneidad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de marzo de 202510, declaró improcedente la demanda, al estimar que, en puridad, el demandante pretende que el juez constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución cuestionada y de los criterios aplicados por los magistrados asignados a la causa. Sin embargo, se tratan de actos jurisdiccionales que son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se anule lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2022, que condenó a don José Antonio Granados Cuéllar como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad, tentativa de violación sexual de menor de edad y violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor en agravio de menor de edad a una pena de cadena perpetua11; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de abril de 2024, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia12. En consecuencia, se disponga la absolución y la adopción de medidas necesarias para asegurar el transcurso normal del proceso penal.
La vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Análisis de la controversia
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues tales asuntos corresponden ser dilucidados en la judicatura ordinaria.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente alega lo siguiente: (i) fue condenado con base en una grave apreciación de los hechos y una denuncia contradictoria, pues la menor agraviada y doña Rosa Luz Granados Cuéllar indicaron fechas distintas de la comisión del delito; (ii) que el Certificado Médico Legal 46495-CLS concluyó que la agraviada S. del R.B.G no presentó signos de desfloración ni de actos contranatura; (iii) que el Certificado Médico Legal 46494 concluyó que la menor M.A.B.G. no presentó actos contranatura antiguos, por lo cual no se cometió el ilícito; (iv) que es poco convincente la declaración de la menor M.A.B.G. dado que, cuando el médico advirtió golpes en su cuerpo, ella le contestó que su papá la agredió con su correa; (v) que la menor acusó al beneficiario falsamente, pues su madre la indujo a sindicarlo; (vi) que el padre habría estado abusando de la menor M.A.B.G.; y (vii) que la denuncia interpuesta es consecuencia de una venganza de doña Rosa Luz Granados Cuéllar, pues, en realidad, el proceso penal seguido en su contra está direccionado a encubrir la conducta del padre de las menores de edad.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales emplazados para resolver el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ