SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia y el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agregan. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por MVV Bienes Raíces SAC, representada por doña Giulliana Loza Ávalos, contra la Resolución 4, de fecha 29 de agosto de 2023(1), expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2021(2), la recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal coordinador del Equipo Especial de Fiscales y el fiscal de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial – Primer Despacho, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) Disposición Superior CEA 7742-2021(3), de fecha 17 de junio de 2021, que dispuso remitir el Oficio 1567-2021-MP-FN-EQUIPO ESPECIAL-1°D y las copias certificadas que acompañan el proveído del 9 de junio de 2021, al fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial (Primer Despacho), para que asuma el conocimiento y trámite de dichas informaciones; y ii) Disposición 1(4), de fecha 19 de julio de 2021, que dispuso iniciar diligencias preliminares en su contra, por la presunta comisión del delito de lavado de activos(5). Denuncia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de no ser desviado del procedimiento previamente establecido, así como la contravención de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de objetividad.
En líneas generales, alega que el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial realizó una interpretación contraria a la norma, pues, conforme al artículo primero de la Resolución de la Fiscal de la Nación 5050-2016-MP-FN, no es competente para avocarse a la causa, y únicamente tiene competencia para conocer pesquisas en las que se encuentra inmersa la empresa Odebrecht, por lo que la investigación preliminar debe estar a cargo de otro despacho fiscal que sea competente legalmente. En esta línea, aduce que el fiscal coordinador del Equipo Especial de Fiscales tampoco tiene competencia legal, por lo que no puede atribuirse unilateralmente dicha competencia bajo criterios subjetivos. Por último, respecto al principio de interdicción de la arbitrariedad, refiere que las acciones de los fiscales demandados constituyen un ejercicio ajeno al establecido en la resolución citada; y, sobre el principio de objetividad, resalta que la investigación reviste de subjetividad, al haberse abocado al conocimiento de la Carpeta Fiscal 44-2021, lo que haría entender que dicha investigación se habría originado afectando las garantías constitucionales.
Mediante Resolución 1, de fecha 6 de octubre de 2021(6), el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda.
El procurador público del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada (7). Aduce que los hechos y petitorios no están referidos en forma directa a la garantía constitucional invocada. Afirma también que las disposiciones recurridas se encuentran válidamente emitidas y que lo que en realidad pretende la demandante es que la justicia constitucional resuelva los medios técnicos de defensa deducidos por el demandante y el reexamen de lo decidido.
Don Rafael Ernesto Vela Barba, en su calidad de fiscal superior emplazado, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (8). Manifiesta que la decisión adoptada por la Fiscalía Superior Coordinador se encuentra dentro de los parámetros legales y conforme a la Disposición 100-2020-MP-FN-1°FSP, mediante la cual la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal dirimió la contienda positiva de competencia a favor del despacho del Equipo Especial de Fiscales. Asimismo, precisa que lo que en realidad la recurrente pretende es dejar sin efectos las disposiciones fiscales recurridas con los mismos argumentos que presentó en su recurso de nulidad, los que fueron desestimados.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2023 (9), declara infundada la demanda, tras advertir que en los fundamentos de la Disposición CEA 7742-2021 se aprecian los motivos y la normativa para la asignación de dichos casos a la fiscalía supraprovincial, por lo que la Disposición 1, al dar cumplimiento a la referida disposición superior, también se encuentra revestida de legalidad.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de agosto de 2023, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda. Estima que lo que la amparista en realidad pretende es que se realice un reexamen de la competencia de los órganos fiscales demandados en el marco de las diligencias preliminares que se vienen realizando en su contra. Por ello, precisa que las alegaciones no se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) Disposición Superior CEA 7742-2021, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por el fiscal coordinador del Equipo Especial de Fiscales, que dispuso remitir el Oficio 1567-2021-MP-FN-EQUIPO ESPECIAL-1°D y las copias certificadas que acompañan el proveído del 9 de junio de 2021, al fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial (Primer Despacho), para que asuma el conocimiento y trámite de dichas informaciones; y ii) Disposición 1, de fecha 19 de julio de 2021, expedida por el fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial – Primer Despacho, que dispuso iniciar diligencias preliminares en contra de la empresa MVV Bienes Raíces SAC, por la presunta comisión del delito de lavado de activos.
Se denuncia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de no ser desviado del procedimiento previamente establecido, así como la contravención de los principios de interdicción de la arbitrariedad y objetividad de la actuación fiscal.
Cuestión previa: sobre la desactivación del Equipo Especial de Fiscales
Con fecha 26 de diciembre de 2016, se expidió la Resolución de la Fiscalía de la Nación 5050-2016(10), de fecha 26 de diciembre de 2016, que, en sus artículos primero y segundo, dispuso lo siguiente:
Artículo primero. -Conformar un Equipo Especial de Fiscales, para que se avoquen a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos, en los que habrían incurrido la empresa ODEBRECHT y otros, las mismas que estarán dirigidas por el Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios a cargo del doctor Hamilton Castro Trigoso”.
Artículo segundo. - Disponer que el Equipo Especial de Fiscales estará integrado por Fiscales Provinciales y Adjuntos Provinciales a propuesta del Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Este Equipo Especial contará con el apoyo de personal administrativo del sistema fiscal, peritos, analistas, traductores y otros, en número suficiente de acuerdo a los hechos materia de investigación, y el apoyo logístico necesario para el debido cumplimiento de sus funciones (énfasis agregado).
(…).
Así, la precitada resolución de la Fiscalía de la Nación estableció el ámbito de funciones del Equipo Especial de Fiscales (EEF), cuyos integrantes se dedicarían de manera exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos, en los que habrían incurrido la empresa Odebrecht y otros.
Cabe precisar además que, posteriormente, se ampliaron las competencias del citado equipo especial: a) mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 2683-2017, de fecha 2 de agosto de 2017, se amplió la competencia del Equipo Especial de Fiscales para el conocimiento —a dedicación exclusiva― ya no solo de los delitos de corrupción de funcionarios y conexos, sino también de los delitos de lavado de activos, y procesos de pérdida de dominio; y b) mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 1375-2019(11), de fecha 19 de junio de 2019, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, se amplió la competencia del EEF para el conocimiento de las investigaciones que atañen a los delitos tributarios en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otros, así como sus funcionarios y exfuncionarios, incluyendo las sociedades del Grupo económico Odebrecht vinculados con los hechos del caso conocido como «Lava Jato».
Sin embargo, con fecha 6 de enero de 2026 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución de Fiscalía de la Nación 007-2026-MP-FN, que, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:
Artículo Primero.- Desactivar el Equipo Especial de Fiscales, que se avocan a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos, en los que habría incurrido la empresa ODEBRECHT y otros, conformado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5050-2016-MP-FN de fecha 26 de diciembre de 2016 [énfasis agregado].
En ese sentido, se podría alegar que, al haberse desactivado el citado Equipo Especial de Fiscales, cuya competencia ha sido cuestionada en el presente proceso constitucional, se habría producido la sustracción de la materia.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal Constitucional, se requiere emitir un pronunciamiento de fondo, a fin de determinar si la investigación fiscal respecto de la empresa demandante, hasta antes de la mencionada desactivación del equipo especial de fiscales, se ha realizado en estricto respeto de los principios y derechos fundamentales invocados en la demanda.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, se cuestiona la competencia de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial – Primer Despacho, creada para investigar los casos de corrupción vinculados con la empresa Odebrecht, porque se afirma que no es la idónea para iniciar investigaciones preliminares contra la empresa MVV Bienes Raíces SAC, cuyo gerente general es el señor Mark Vito Villanella12.
En ese sentido, la parte demandante afirma que en la investigación realizada a la empresa MVV Bienes Raíces SAC (Carpeta Fiscal 44-2021, derivada de la Carpeta Fiscal 55-2017) no se encuentra involucrada la empresa Odebrecht, lo que descarta que la citada fiscalía supraprovincial cuestionada tenga que asumir competencia efectiva.
Sobre la existencia de un vínculo entre la investigación realizada a la empresa recurrente con el caso Odebrecht
En primer lugar, este Tribunal Constitucional advierte que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 2683-2017-MP-FN, de fecha 2 de agosto de 2017, se amplió la competencia del Equipo Especial de Fiscales para que conozcan a dedicación exclusiva, además de los delitos de corrupción de funcionarios y conexos en los que participó la empresa Odebrecht, los delitos de lavado de activos y procesos de pérdida de dominio.
Por tanto, desde un punto de vista normativo, el referido Equipo Especial de Fiscales tenía competencia para asumir investigaciones sobre el delito de lavado de activos respecto de hechos vinculados con las actividades de la empresa Odebrecht.
Por otro lado, la Disposición Superior CEA 7742-2021, de fecha 17 de junio de 202113, en su parte pertinente, expresa lo siguiente:
(…)
Tercero: En ese orden de ideas, se tiene que la expedición de copias certificadas dispuesta por la fiscalía recurrente, está orientada a que se generé una nueva carpeta fiscal de investigación a través de la Mesa Única de Partes de la Fiscalía Superior Coordinadora, a razón de los hechos de connotación delictiva que se está poniendo en conocimiento. Sin embargo, debe anotarse que el despacho fiscal recurrente es el que tiene mayor conocimiento de los actuados, ya que como refiere el conocimiento de los mencionados hechos devienen de las investigaciones realizadas en el Expediente N° 299-2017-186-5001-JR-PE-01 (carpeta fiscal N° 55-2017) investigación de aportes para la campaña presidencial a favor del Partido Político Fuerza Popular.
Por ende, tenía una estrategia fiscal que va en orden a los hechos materia de investigación, y ya tiene conocimiento previo de información relevante que coadyuvaría con un adecuado impulso procesal de darse una nueva carpeta fiscal — orientado a la prevención de los actuados-. Acción que optimiza los recursos humanos y logísticos que se tiene en el Equipo Especial, centralizando -investigaciones en despachos fiscales que tiene similares o vinculados hechos materia de investigación, evitando así duplicidad de actos de investigación y fijando una estrategia fiscal conjunta.
Cuarto: En ese sentido, correspondería que se asigne las coplas certificadas remitidas por el Primer despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, a esa misma instancia supraprovincial, dado los criterios de conocimiento integral de los hechos materia de investigación, vinculado a la estrategia fiscal, lo que coadyuvará a una adecuada optimización de los recursos humanos. Consecuentemente, se autoriza que la encargada de Mesa de Partes del Primer despacho del Equipo Especial, pueda generar la nueva carpeta fiscal a través del Sistema de Gestión Fiscal, debiendo comunicar el número de caso que se ha generado a la Coordinación para conocimiento.
Del texto citado, este Tribunal Constitucional aprecia que se ha sustentado objetivamente la razón para que el Primer Despacho del Equipo Especial de Fiscales demandado asuma competencia en la investigación seguida contra la empresa recurrente. Así, se expone lo siguiente:
El EEF ya estaba a cargo de la tramitación de otro caso vinculado con el delito de lavado de activos en los que habría participado la empresa Odebrecht, contenido en la Carpeta Fiscal 55-2017. Por tanto, tendría mayor conocimiento de todos los hechos investigados, lo que le permitiría adoptar una estrategia conjunta.
Se indica, adicionalmente, razones de eficiencia en la optimización de recursos humanos, a fin de evitar duplicidad de actos y/o diligencias respecto de los hechos que son materia de investigación.
Por su parte, la Disposición 1 de fecha 19 de julio de 202114, que también ha sido cuestionada en autos, afirma lo siguiente, en su parte pertinente:
(…)
2.2.25. MW BIENES RAICES S.A.C., con RUC No 20556904309, representada por su Gerente General Mark Vito Villanella, cuyo objeto social es brindar servicios de corretaje inmobiliario, servicios de administración, gestión, restauración y remodelación de inmuebles, así como también la asesoría en la compra venta de inmuebles y en negocios de inversión en bienes raíces. En ese contexto, dicho ente jurídico se utilizó presumiblemente para el blanqueamiento de activos ilícitos captados por la organización criminal liderada por su cónyuge Keiko Sofía Fujimori Higuchi, de la cual es también integrante Mark Vito Villanella, es así que, la organización criminal habría instrumentalizado en dicha empresa operaciones y transacciones comerciales necesarias para la continuación del lavado de activos, todo ello, durante el período agosto del 2018 hasta la actualidad julio del 2021.
(…)
Al examinar la realidad económica, financiera y tributaria de la empresa MVV BIENES RAÍCES S.A.C., se puede constatar la existencia jurídica de la sociedad, pero la finalidad para la cual fue constituida no se ha puesto en marcha desde agosto del 2018, es decir, que no ha generado ingresos por concepto de servicios de corretaje inmobiliario y otros, no obstante, sí se han efectuado operaciones comerciales inusuales como donaciones, compras y pago de trabajadores; de lo que se infiere, que dichas operaciones se realizan para dar la apariencia de legalidad y/o justificar los ingresos y remuneraciones que percibe el gerente general de la empresa Mark Vito Villanella, hechos que ameritan el inicio de una nueva investigación preliminar.
2.3. Estando que los hechos denunciados, trae consigo información que la persona jurídica MVV BIENES RAICES S.A.C., con su representante MARK VITO VILLANELLA, y las personas naturales: VICTOR PAUL SHIGÜIYAMA KOBASHIGAWA, NIKOLA SEREMET SLAVKOVIC, JOSE SAM YUEN y LUCIA CAROLINA PACHECO QUISPE CRUZADO, estarían presumiblemente bajo diversas modalidades, inmersas en el delito de Lavado Activos, por lo que corresponde sostener -en grado de sospecha inicial simple- iniciar investigación preliminar.
Este Tribunal Constitucional advierte de la disposición citada que el fiscal supraprovincial demandado, a partir de la investigación realizada en la Carpeta Fiscal 55-2017, en el que se encuentra involucrada la empresa Odebrecht, y por orden del órgano jerárquico superior, expidió la Disposición Fiscal 1 cuestionada, en la que se explican los cargos iniciales atribuidos a la empresa MVV Bienes Raíces SAC, vinculados con el delito de lavado de activos.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados por la defensa de la empresa recurrente a la asunción de la competencia del Equipo Especial de Fiscales, la Disposición 2, de fecha 26 de julio de 202115 afirma, en su parte pertinente, lo siguiente:
3.5.- De otro lado, es pertinente precisar que los hechos materia de investigación en la carpeta fiscal N° 44-2021 son aquellos que están detallados en la Disposición No. 01, es decir, vinculados a la sospecha inicial contra la persona jurídica MVV BIENES RAICES SAC, con su representante MARK VITO VILLANELLA, y personas naturales (VICTOR PAUL SHIGÜIYAMA KOBASHIGAWA, NIKOLA SEREMET SLAVKOVIC, JOSE SAM YÜEN, LUCIA CAROLINA PACHECO QUISPE) […]
Es decir, hechos relacionados a los actos ejecutados por la organización criminal liderada por Keiko Sofía Fujimori en el marco de las campañas de las campañas presidenciales de los años 2011 y 2016, que no fueron objeto de investigación en la carpeta fiscal SGF 55-2017; siendo esta última que se encuentra en estadio procesal de la etapa intermedia, esto es, con requerimiento acusatorio contra los integrantes de la referida organización criminal y cuya finalidad delictiva era la comisión del delito de Lavado de Activos y otros, proveniente de la empresa Odebrecht.
3.6.- Que en ese contexto de organización criminal, dedicada a la captación de activos ilícitos, entre otros los provenientes de la empresa Odebrecht, se tiene que, a través de las distintas modalidades, se han ejecutado los actos ilícitos que son el marco de hipótesis de los hechos en la carpeta fiscal SGF 44-2021.
Conforme a lo expuesto, se observa que la citada disposición establece que los hechos investigados en la Carpeta Fiscal 55-2017, referidos a un caso de lavado de activos que involucra a la empresa Odebrecht, permitieron evidenciar los hechos que son materia de investigación en la Carpeta Fiscal 44-2021.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la investigación seguida en la Carpeta Fiscal 44-2021 sí se vincula con acciones en las que habría participado la empresa Odebrecht y que, por ende, permiten sustentar la competencia del Equipo Especial de Fiscales, que ha sido cuestionada en autos.
Sobre el derecho al procedimiento preestablecido por ley
De otro lado, este Colegiado no advierte vulneración alguna del derecho al procedimiento preestablecido por ley. Y es que, como se ha indicado, los órganos fiscales demandados sustentaron el vínculo que existe entre las acciones realizadas por la empresa Odebrecht y la investigación seguida contra la empresa recurrente.
Por otro lado, queda claro que la fiscalía supraprovincial demandada, antes del conocimiento del presente caso, ya ostentaba competencia efectiva para investigar delitos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, e incluso mucho antes de abocarse a las investigaciones en las que se encuentra involucrada la empresa Odebrecht. Por tanto, no se trata de un órgano ad hoc creado ex profesamente para investigar a la parte demandante, lo que sí sería reprochable desde todo punto de vista y carente de justificación constitucional.
En ese sentido, el EEF se conformaba de fiscales a los que se les había encomendado la investigación de presuntos actos delictivos por razones objetivas, decisión que atendía a la especial complejidad y a la dificultad que presentan los presuntos hechos delictivos vinculados con las actividades realizadas por la empresa Odebrecht en nuestro país.
Sobre el derecho al juez predeterminado por ley, extensible también al caso de los fiscales16, el Tribunal considera, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello no sólo crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia ... sino también porque esa rígida comprensión del concepto predeterminación no se corresponde con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental cuestionado, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador o se desvirtúe la razonable presunción de que ésta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modificación operada17.
En efecto, en el presente caso la parte demandante argumenta que, de manera rígida y categórica, la fiscalía supraprovincial demandada no puede conocer los presuntos hechos delictivos realizados por la empresa MVV Bienes Raíces SAC, porque presuntamente no participa la empresa Odebrecht, conforme a lo dispuesto por la Resolución de Fiscalía de la Nación 5050-2016-MP-FN.
En ese sentido, de acuerdo a esa lectura, se estaría determinando la competencia del Ministerio Público a partir de lo dispuesto, esencialmente, por una norma reglamentaria, como es la Resolución 5050-2016-MP-FN, por encima de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052 e, inclusive, por encima de la Constitución Política de 1993, lo cual no puede ser de recibo en el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como el nuestro.
No debe olvidarse que la especialización del EEF para conocer los casos en los que se encontraba involucrada la empresa Odebrecht atiende, justamente, a las particulares características y complejidad que puede conllevar una investigación fiscal de los actos realizados por una empresa transnacional, a través de sus representantes y demás intervinientes. Lo que no implica en modo alguno una concepción de competencia rígida y autoexcluyente delimitada a partir de una norma reglamentaria, sino que, atendiendo a determinadas situaciones que se encuentren debidamente justificadas, se podrán establecer excepciones que no vulneren los derechos fundamentales de las partes involucradas.
A manera de sustentar lo expresado, en autos obra la Disposición 100-2020-MP-FN-1°FSP18, mediante la cual la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal dirimió la contienda positiva de competencia a favor del despacho del Equipo Especial de Fiscales, en un caso similar. En esta disposición, la fiscalía suprema valoró con mayor énfasis el criterio de eficiencia para la asignación de casos dentro de las fiscalías, que es el mismo criterio adoptado en la cuestionada Disposición Superior CEA 7742-2021, por encima de las competencias establecidas mediante resoluciones de Fiscalía de la Nación.
Por tanto, este cuestionamiento debe ser desestimado.
Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad
Por otro lado, la determinación de la competencia del fiscal supraprovincial demandado para abocarse al conocimiento de la Carpeta 44-2021 no fue un acto abiertamente discrecional o amparado en una libérrima voluntad carente de sentido, sino que se asienta directamente en la cuestionada Disposición Superior CEA 7742-2021, emitida por el fiscal coordinador del Equipo Especial. Por lo que no se aprecia tampoco una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Cabe recordar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por Decreto Legislativo 052) dispone, entre otros asuntos, que los fiscales, en tanto constituyen un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores. Por tanto, el fiscal supraprovincial demandado, en atención al principio de jerarquía, únicamente podía acatar lo dispuesto por el fiscal coordinador en cuanto al conocimiento de la Carpeta Fiscal 44-2021.
En esa línea, la cuestionada Disposición Superior CEA 7742-2021, en opinión de este Tribunal Constitucional, sí se encuentra debidamente motivada, en tanto expone las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Entre otros aspectos, la citada resolución se ampara en lo dispuesto en el artículo 12, literal “e”, del Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Corrupción de Funcionarios, Fiscalías Especializadas en Criminalidad Organizada y Fiscalías Especializadas en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, aprobado por Resolución 1423-2015-MP-FN, que estatuye, como una de las funciones del fiscal superior coordinador, la de “asignar, reasignar y distribuir de manera definitiva los casos entre los fiscales superiores nacionales especiales, Fiscales Superiores Nacionales, fiscales Supraprovinciales y Fiscales Provinciales (…)”.
En consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Sobre el principio de objetividad
Asimismo, tampoco se aprecia que se haya vulnerado el principio de objetividad que informa la función fiscal, pues no se acredita que la decisión contenida en la cuestionada Disposición Superior CEA 7742-2021 responda a intereses particulares o motivos subalternos, o que se fundamente en apreciaciones subjetivas contra la empresa demandante. De igual manera, la Disposición 1, de fecha 19 de julio de 2021, se habría emitido no por una decisión unilateral del fiscal supraprovincial demandado, sino en atención a la Disposición Superior CEA 7742, emitida por el órgano superior jerárquico.
De todo lo expuesto, este Colegiado concluye que: a) el fiscal superior coordinador demandado ha justificado la asignación de la investigación 44-2021, por lo que la Disposición Superior CEA 7742-2021 y la Disposición 1, de fecha 19 de julio de 2021, no son arbitrarias; b) no se acredita la vulneración de los derechos invocados por la parte demandante; y c) la parte recurrente ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el presente caso sobre los hechos cuestionados, como efectivamente lo realizó.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien comparto lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar infundada la demanda, considero necesario esclarecer lo señalado en los fundamentos 7 y 8 en los que se sostiene que podría haberse producido la sustracción de la materia en el presente caso. Desde mi punto de vista, la desactivación del Equipo Especial de Fiscales (EEF) dispuesta mediante Resolución de Fiscalía de la Nación 007-2026-MP-FN, publicada el 6 de enero de 2026 no produce tal sustracción, toda vez que dicha resolución administrativa no implica la nulidad de las actuaciones fiscales cuestionadas en autos; y, en tanto, no ha sido cuestionada ninguna actuación posterior a la desactivación del EEF considero impertinente lo señalado en los fundamentos supra.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular, pues considero que la demanda resulta improcedente.
Sustento mi decisión en las siguientes consideraciones:
La empresa demandante interpone demanda de amparo contra [i] José Domingo Pérez Gómez, a fin de que declare nula la Disposición 1, de fecha 19 de julio de 2021, que dispuso iniciar diligencias preliminares en su contra, por la presunta comisión del delito de lavado de activos; y, [ii] Rafael Ernesto Vela Barba, en su calidad de fiscal coordinador del Equipo Especial de Fiscales que se avocan a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de Corrupción de Funcionarios y conexos en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otros, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición Superior CEA 7742-2021, de fecha 17 de junio de 2021, que dispuso remitir el Oficio 1567-2021-MP-FN-EQUIPO ESPECIAL-1°D y las copias certificadas que acompañan el proveído del 9 de junio de 2021 al fiscal José Domingo Pérez Gómez, en su calidad de fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial (Primer Despacho), para que asuma el conocimiento y trámite de dicha investigación.
En síntesis, denuncia que ese equipo especial vulnera el principio de legalidad y el derecho fundamental al respeto al procedimiento predeterminado por la ley, porque no tiene competencia para investigarla debido a que lo investigado no guardan relación con los presuntos actos de corrupción que atribuyen al grupo empresarial Odebrecht. En tal sentido, considera que toda la investigación incurre en un vicio de nulidad insalvable, en vista de que ambos fiscales no actuaron y no actuarán con objetividad.
Sin embargo, advierto que mediante Resolución 007-2026-MP-FN, del 5 de enero de 2026, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de enero de 2026, se desactivó ese equipo especial de fiscales; y, consiguientemente, se dio por concluida la designación de José Domingo Pérez Gómez [punto resolutivo 42], como fiscal provincial a cargo de esa investigación en ese equipo especial, y, así mismo, concluida la designación de Rafael Ernesto Vela Barba [punto resolutivo 2], como coordinador del referido equipo especial.
Siendo ello así, considero que, según lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda resulta manifiestamente improcedente, en tanto ha operado la sustracción de la materia debido a que ambos fiscales han sido apartados por una decisión del Fiscal de la Nación. De ahí que, en las actuales circunstancias, ya no tiene sentido determinar si la corporación recurrente padeció una agresión iusfundamental —o no—. En efecto, en el punto resolutivo 62 se resuelve que las investigaciones que se venía realizando continuarán a cargo los fiscales enumerados en los puntos resolutivos 56 a 61, entre los que no figuran ni José Domingo Pérez Gómez ni Rafael Ernesto Vela Barba, al haberse decretado su apartamiento.
Entonces, corresponderá a los fiscales que los sustituyan determinar, en cada situación en concreto, qué actuaciones deban ser dejadas sin efecto, en atención a que, desde el punto de vista enteramente procesal, la nulidad de las actuaciones procedimentales no es la regla; sino la excepción, por lo que solamente se encuentra reservada para situaciones en las que el vicio sea realmente trascedente, por lo que irregularidades de pequeña o mediana intensidad no pueden conllevar la declaración de una nulidad.
Esa es la concreta razón por la que, a mi juicio, me aparto de lo señalado por mis colegas, ya que el principio de corrección funcional exige a la judicatura constitucional abstenerse de subrogar a tales fiscales en un asunto que es de su competencia exclusiva y excluyente: determinar, de manera puntual, qué actuaciones deben ser dejadas sin efectos —y cuáles, en cambio, deben permanecer inalteradas—, en caso se determine, más allá de toda duda razonable, que los fiscales demandados hubieran incurrido en actuaciones arbitrarias que ameriten que se declare la nulidad de las mismas. Y ello es así, puesto que, aunque en principio se debe presumir que sus actuaciones se basaron en la objetividad, si eso no es así, correspondería declarar su nulidad en caso se determine que el vicio es grave.
Por tanto, mi VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Foja 419.↩︎
Foja 93.↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 9.↩︎
Carpeta Fiscal 44-2021.↩︎
Folio 111.↩︎
Foja 315.↩︎
Foja 234.↩︎
Foja 377.↩︎
Publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de enero de 2017.↩︎
Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de junio de 2019.↩︎
F. 3 del expediente en pdf.↩︎
F. 7 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 10 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 59 del documento PDF del expediente.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02287-2013-PHC/TC, fundamento 13.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00290-2002-HC/TC, fundamento 9.↩︎
F. 284 del expediente en pdf.↩︎