Sala Primera. Sentencia 1298/2026
EXP. N.º 04778-2024-PA/TC
JUNÍN
JUAN EGOAVIL CURASMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Egoavil Curasma contra la resolución, de fecha 4 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de enero de 2024, interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que proceda a reajustar la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifestó que el porcentaje de menoscabo en su salud se ha incrementado del 50 % al 68 % y que, por lo tanto, su pensión debe ser reajustada y calculada tomando en cuenta el promedio de las 12 remuneraciones mínimas vitales anteriores a su cese.

La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar, contestó la demanda3 y manifestó que el proceso de amparo no es una vía idónea y que el actor percibe dos pensiones que suman un monto superior al mínimo institucional, una pensión del Decreto Ley 18846 y una pensión de jubilación minera. Alegó que el certificado médico que adjunta no está sustentado en una historia clínica. Adujo que el incremento de su grado de incapacidad no supone una nueva contingencia, es decir, que el aumento de su incapacidad no supone la aplicación de una ley distinta.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 17 de julio de 20244, declaró fundada la demanda, por estimar que ha quedado acreditado que el grado de menoscabo del recurrente aumentó de un 50 % de incapacidad permanente parcial a un 68 % de incapacidad permanente total, conforme al artículo 42 del Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, añadió que el incremento de incapacidad no genera un recálculo de la pensión vitalicia, por lo que únicamente corresponde un reajuste por cuanto en el presente caso no se ha acreditado que la pensión vitalicia haya sido calculada de manera equivocada.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la placa de rayos X para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer, por lo que, en aplicación de la Regla Sustancial 6 de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el demandante, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales, por haberse incrementado el porcentaje de menoscabo en su salud de 50 % a 68 %. Asimismo, solicita que se reajuste y calcule la mencionada pensión tomando en cuenta el promedio de las 12 remuneraciones mínimas vitales anteriores a su cese.

  2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

  3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si esto es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29, que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.

  2. De la Resolución 721-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 10 de julio de 20085, se advierte que la ONP le otorgó al demandante renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ascendente a I/. 80 000.00 por padecer de neumoconiosis con 50  % de menoscabo, conforme al informe médico de fecha 6 de mayo de 20056.

  3. Para acreditar el incremento de la incapacidad, a fin de realizarse el reajuste de la pensión de invalidez que percibe, el actor presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 24 de enero de 20117, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé de EsSalud, mediante el cual se le diagnosticó neumoconiosis con un menoscabo global de 68 %. Tal pronunciamiento médico acredita que el actor se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional desde el 24 de enero de 2011. Mediante Carta 217 D-HNEPP-HYO-ESSALUD-2024, de fecha 2 de abril de 20248, el director del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé de EsSalud cumplió con presentar la historia clínica9 que respalda el mencionado certificado médico, la cual incluye los exámenes complementarios realizados.

  4. Por consiguiente, toda vez que el demandante percibe pensión de invalidez permanente parcial dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y presenta actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 68 %, esto es, más de 65 % (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde otorgar la pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 46 del mencionado decreto supremo por adolecer de incapacidad permanente total. Por lo tanto, se debe estimar en este extremo la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento de menoscabo dentro del régimen en el que se le otorgó la pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial con 50 % de menoscabo.

  5. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia se produjo en la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el accionante, esto es, desde el 24 de enero de 2011, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar las pensiones devengadas.

  6. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, la demanda debe ser estimada.

  7. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sino únicamente un reajuste de la referida pensión, que fue debidamente calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 002-72-TR. En otras palabras, no se trata de un recálculo –esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión–, puesto que no se ha cometido un error u omisión en el cálculo de la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante. Esto no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable, mucho menos que haya que efectuar un nuevo cálculo de la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, como solicita el accionante. Dicho de otro modo, la remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la renta vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de incapacidad es solo una, y es la que se obtuvo de acuerdo al cálculo efectuado de conformidad con el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.

  8. El pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial y a lo establecido por el artículo 1249 del Código Civil.

  9. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  

  1. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo referido al reajuste de la pensión de renta vitalicia, porque se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente.

  2. Ordena a la ONP reajustar el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al recurrente, con arreglo al Decreto Ley 18846 y su reglamento, desde el 24 de enero de 2011, con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones percibidas por el demandante.

  4. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 149↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 67↩︎

  4. Foja 100↩︎

  5. Foja 13↩︎

  6. Foja 287 del expediente administrativo↩︎

  7. Foja 16↩︎

  8. Foja 31↩︎

  9. Fojas 33 a 41↩︎