Sala Segunda. Sentencia 0477/2026
EXP. N.º 04779-2025-PA/TC
PIURA
AUGUSTO FILIBERTO CORTEZ CALLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Filiberto Cortez Calle contra la resolución que obra a folios 204, de fecha 21 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de octubre de 2022, interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A.1, a fin de que se deje sin efecto el despido fraudulento del cual ha sido objeto el 10 de setiembre del 2021, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de operador movimiento de petróleo de la unidad operativa Bayóvar que venía desempeñando. Refiere que mediante Carta de imputación GGRL-2356-2021, de fecha 23 de agosto de 2021, se le atribuyó una serie de faltas graves contempladas en los incisos a) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y, posteriormente, fue despedido mediante Carta de despido GGRL-2359-2021, de fecha 10 de setiembre de 2021, debido a ciertas irregularidades en la presentación de rendición de cuentas de viáticos por evacuación médica. Refiere que las faltas imputadas no están relacionadas directamente con el cumplimiento de sus obligaciones y además contravienen los principios de imparcialidad e inmediatez. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

El Juzgado Civil de Castilla, mediante Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda2 y mediante Resolución 4, del 25 de julio de 2023, dispuso que se declarase rebelde a la parte demandada3.

El a quo, por Resolución 5, de fecha 15 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda4, por considerar que el proceso abreviado laboral regulado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la vía ordinaria igualmente satisfactoria para plantear la pretensión de reposición laboral. Agrega que la demanda incurre en la causal de improcedencia prevista en el inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber vencido el plazo para que formule la demanda constitucional.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda5. Precisa que, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo resulta improcedente, al existir otra vía procedimental igualmente satisfactoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido fraudulento del cual ha sido objeto el recurrente y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de operador movimiento de petróleo de la unidad operativa Bayóvar de la demandada.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 45.º del nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

  2. Conforme se expone en la demanda materia de autos, el despido del recurrente ocurrió el 10 de setiembre de 20216, por lo que habiendo interpuesto la demanda de amparo el 7 de octubre de 2022, lo hizo de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la norma antes referida.

Asimismo, cabe precisar que la interposición de una demanda en la vía ordinaria no interrumpe el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo.

  1. Siendo ello así, la demanda de autos debe ser desestimada en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 86 y 130.↩︎

  2. Foja 157.↩︎

  3. Foja 168.↩︎

  4. Foja 175.↩︎

  5. Foja 204.↩︎

  6. Fojas 5.↩︎