SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Miguel Sánchez Salazar contra la resolución de foja 200, de fecha 30 de enero de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2024, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, con la finalidad de que se homologue su remuneración de S/ 1653.61 con la de su compañero Roberto Cabanillas Calderón, quien percibe la suma de S/ 3196.39. Precisó que en virtud del Expediente 1370-2013-0-601-JR-LA-01 se le reconoció como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada; sin embargo, ha tomado conocimiento que existen otros compañeros que realizan las mismas funciones de obrero notificador y perciben una remuneración superior, lo que evidencia una diferencia salarial.
El Segundo Juzgado Especializado Civil, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del municipio demandado propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada y/o improcedente la demanda3; señaló que la pretensión tiene una naturaleza laboral, por lo que la vía alternativa le corresponde al proceso ordinario laboral, al amparo de la Ley 29497 - Nueva Ley Procesal Laboral. Agregó que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Precisó que no se configura discriminación salarial, porque el trabajador invocado como término de comparación percibe una mayor remuneración en virtud de una nivelación ordenada mediante mandato judicial. Asimismo, debe considerarse que tal remuneración se rige por el régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo 276, por lo que dicho trabajador no constituye un par homólogo válido.
El a quo, por Resolución 3, del 25 de setiembre de 2024, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda4. En razón de que la remuneración que percibe el trabajador obrero propuesto como término de comparación, no ha sido fijada por decisión de la demandada sino por decisión jurisdiccional.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda5; precisó que este proceso constitucional no es la vía idónea para su protección, pues carece de estación probatoria debiendo recurrir a la vía ordinaria laboral, conforme a la sentencia vinculante recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero de trabajo, quien realiza las mismas labores en la municipalidad emplazada. Sostiene que el recurrente percibe una remuneración menor en comparación con la de su compañero, por lo cual, se estaría violentando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Cuestión previa
Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa, así como del principio-derecho de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminado a la parte demandante” por tratarse de un trabajador - obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de notificador, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que percibe don Alberto Miguel Sánchez Salazar.
De las boletas de pago adjuntas a la demanda6 y del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados a plazo indeterminado”7, se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial y que se desempeña como obrero en la Unidad de Planificación y Desarrollo de Personas.
La parte demandante refiere que su remuneración debe ser equivalente a la que percibe el obrero Roberto Cabanillas Calderón. Al respecto, cabe señalar que según sus boletas de pago el obrero se desempeña en la Gerencia de Desarrollo Económico sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 7288. Mientras que según su historial de sueldos del 2024 sería un obrero de parques y jardines9.
Siendo así, se advierte que el demandante y el obrero Roberto Cabanillas Calderón son obreros que no realizarían las mismas funciones ni pertenecerían a la misma área o gerencia del municipio demandado. Por tanto, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto al término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela si lo considera pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ