Sala Primera. Sentencia 428/2026
EXP. N.° 04791-2024-AA/TC
CALLAO
UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Linares Cotrina, abogada de la Universidad Alas Peruanas SA (UAP), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 34, del 26 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto de 20212, la Universidad Alas Peruanas SA (UAP), interpuso una demanda de amparo ‒modificada mediante escrito de fecha 26 de agosto de 20213,‒ contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), por la vulneración de su derecho al debido procedimiento, de propiedad y a la libertad de empresa. Como pretensión principal, solicitó la nulidad total de la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, del 1 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020, que, a su vez, declaró infundada la oposición que formulara contra la solicitud de inicio del procedimiento concursal ordinario presentado por la empresa Group CSC SAC, declaró improcedente su pedido de suspensión del procedimiento concursal y dispuso la publicación del aviso de difusión de dicha situación en el Boletín Concursal del Indecopi. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó la nulidad de la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020, y que se ordene a la Comisión de Procedimientos Concursales volver a analizar el crédito invocado y recabar la documentación y todos los medios probatorios que pueden acreditar la existencia o no del crédito.

Sostuvo que el 29 de enero de 2020, la empresa Group CSC SAC solicitó a la Comisión de Procedimientos Concursales de la sede central de Indecopi que declare el inicio del procedimiento concursal ordinario en su contra, al alegar mantener créditos exigibles (34 facturas electrónicas) y vencidos por más de 30 días calendarios superiores a 50 unidades impositivas tributarias (UIT), derivados del contrato de locación de servicios para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada en diferentes sedes y filiales. Así, con Resolución 3196-2020/CCO-INDECOPI, del 14 de setiembre de 2020, la comisión admitió a trámite la solicitud y corrió traslado. Con fecha 8 de octubre de 2020, se apersonó a esta instancia y se opuso a la existencia y cuantía de los créditos invocados por la empresa. Además, pidió que se suspenda el procedimiento por haber presentado una solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima para rescindir los contratos civiles por el cobro de montos fuera del precio de mercado. No obstante, mediante Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020, rechazaron sus requerimientos y dieron inicio al procedimiento concursal.

Agregó que el 16 de noviembre de 2020 interpuso un recurso de apelación contra la precitada decisión de Indecopi y manifestó que en el arbitraje se está discutiendo la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos, los cuales fueron simulados por el ex gerente general de la UAP, José Eduardo Castillo Carazas, quien, a su vez, habría ocasionado un desfalco patrimonial en el manejo de la universidad, por lo que fue denunciado por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en el año 2018. No obstante, el 1 de junio de 2021, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales expidió la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, que confirmó la apelada sin que se haya verificado de manera correcta los créditos objeto de cobro. De esta manera, se afectó sus derechos invocados.

Mediante Resolución 1, del 27 de agosto de 20214, el Tercer Juzgado Civil del Callao admitió a trámite la demanda.

Con fecha 13 de setiembre de 20215, el Indecopi formuló excepciones de prescripción de la acción, de incompetencia territorial y funcional y de litispendencia. Además, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente por la existencia de una vía procedimental igualmente eficaz para proteger los derechos de la demandante o, en su defecto, que se declare infundada, porque no se presentó ningún supuesto legal de suspensión del procedimiento administrativo tal y como lo dispone el artículo 65 del Decreto Legislativo 807, además de que no correspondía que la autoridad concursal investigue los créditos reclamados, pues la demandante no acreditó que los créditos reclamados sean simulados ni acreditó que su representante legal excedió sus facultades.

El a quo mediante Resolución 9, del 29 de noviembre de 20216, admitió la intervención como litisconsorte coadyuvante a la empresa Grupo SCS SAC y, mediante la Resolución 13, del 5 de enero de 20217, declaró infundada la excepción de incompetencia territorial, fundada la excepción de incompetencia funcional, nulo lo actuado y la conclusión del proceso.

La Sala Superior Revisora mediante el auto de vista contenido en la Resolución 20, del 26 de abril de 20228, revocó la apelada que declaró infundada la excepción de incompetencia territorial, la reformuló y la declaró fundada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

Contra dicha decisión, la recurrente interpuso el recurso de agravio constitucional, razón por la cual, se dictó el auto de fecha del 19 de julio de 20239, que declaró nulas las resoluciones 13 y 20 y dispuso que el juez de primera instancia emita una nueva decisión.

En cumplimiento del mandato judicial, el a quo emitió la Resolución 25, con fecha 14 de noviembre de 202310, que desestimó las excepciones deducidas por la demandada en su escrito de contestación. Y, mediante sentencia recaída en la Resolución 28, del 6 de febrero de 202411, declaró infundada la demanda.

Asimismo, con sentencia de vista contenida en la Resolución 34, del 26 de agosto de 202412, el ad quem confirmó la Resolución 25 que desestimó las excepciones, revocó la Resolución 28, de fecha 6 de febrero de 2024, y declaró improcedente la demanda en atención al artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicitó, como pretensión principal, la nulidad de la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, del 1 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020. Y, como pretensión accesoria, solicitó la nulidad de la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020; y solicitó ordenar a la Comisión de Procedimientos Concursales que vuelva a analizar el crédito invocado por la empresa Group SCS SAC y recabar la documentación y todos los medios probatorios que pueden acreditar la existencia o no del crédito.

Consideraciones generales

El recurrente interpone un recurso de agravio constitucional13 con la finalidad de que este Tribunal revoque o anule la sentencia de vista, contenida en la Resolución 34, con el argumento de que la Sala Superior incurrió en un vicio procesal afectando el derecho a la debida motivación al declarar improcedente la demanda sobre hechos que no han sido alegados por ninguna de las partes.

En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, identificamos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el pedido de nulidad total de la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, del 1 de junio de 2021, y de la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020.

Además, cabe resaltar que el proceso contencioso-administrativo brinda la oportunidad para ofrecer y actuar medios de prueba que generen certeza en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones vertidas por la recurrente, las cuales están orientadas a probar las irregularidades en la existencia, cuantía, legitimidad y exigibilidad del crédito contraído por la UAP.

Además, de los actuados se advierte que, con fecha 11 de setiembre de 2021, la demandante inició un proceso contencioso-administrativo contra Indecopi (Expediente 06194-2021-0-1801-JR-CA-23)14; sin embargo, como aparece del cuadernillo del Tribunal Constitucional, mediante los escritos 008826-2025-ES y 009160-2025-ES, se ha informado que la parte demandante se ha desistido del referido proceso contencioso-administrativo, razón por la que al ser el presente amparo el único proceso en curso que tiene la demandante para la defensa de sus derechos, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

Del mismo modo, se advierte que este caso tiene relevancia constitucional en razón de las actividades que la demandante desarrolla. No se trata de una empresa o de una persona jurídica que desarrolla actividades comerciales lucrativas de prestación de servicios o venta de bienes, sino de una que, en su momento, se dedicaba a la prestación del servicio educativo.

Es en razón de ello que corresponde que se emita un pronunciamiento al respecto, pues, aunque Indecopi alega que ha actuado conforme a las normas pertinentes correspondientes a los procedimientos concursales, no ha considerado la naturaleza del servicio que prestaba la demandante.

Análisis de la controversia

Cabe señalar que el desarrollo de la persona humana incluye la necesidad de brindar una formación integral a cada uno. En ese sentido, la educación, entendida individualmente, es un derecho, pero en una perspectiva colectiva, constituye un servicio público, cuya prestación puede ser brindada por entidades particulares o estatales, pero siempre bajo supervisión del Estado.

La educación como servicio público y el rol de la educación universitaria en la formación de la persona

La educación es reconocida en nuestra Constitución Política como un elemento esencial en la formación y desarrollo de la persona humana y su dignidad. Su relevancia constitucional no solo se limita a la promoción del conocimiento para la vida profesional, sino también para otros ámbitos de la vida humana. Se encuentra garantizada como derecho en diversas disposiciones de nuestra norma fundamental, de las cuales rescatamos las siguientes disposiciones:

Artículo 13.- Educación y libertad de enseñanza

La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

Artículo 14.- Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación social

La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

Respecto a la educación universitaria se señala lo siguiente en nuestra Constitución Política:

Artículo 18.- Educación universitaria

La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.

Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Conforme se aprecia, la Norma Fundamental reconoce la importancia de la educación universitaria para la formación profesional, así como otros ámbitos de la vida humana. Si bien no la reconoce como obligatoria, si le otorga una relevancia constitucional a lo largo de diversas disposiciones que incluso aseguran la gratuidad del servicio de educación universitaria. En esa misma línea, la Ley 28044, Ley General de Educación reconoce lo siguiente:

Artículo 4.- Gratuidad de la educación

La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley. En la educación inicial y primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentación, salud y entrega de materiales educativos. (énfasis agregado)

Asimismo, la Ley 30220, Ley Universitaria señala:

Artículo 3.- Definición de universidad

La universidad es una comunidad académica orientada a la investigación ya la docencia, que brinda una formación humanista, científica y tecnológica con una clara conciencia de nuestro país como realidad multicultural. Adopta el concepto de educación como derecho fundamental y servicio público esencial. Está integrado por docentes, estudiantes y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Las universidades son públicas o privadas. Las primeras son personas jurídicas de derecho público y las segundas son personas jurídicas de derecho privado. (énfasis agregado)

Asimismo, conforme al artículo 6 de la citada Ley Universitaria, le corresponde a estas entidades cumplir los siguientes fines: preservar, acrecentar y transmitir de modo permanente la herencia científica, tecnológica, cultural y artística de la humanidad; formar profesionales de alta calidad de manera integral y con pleno sentido de responsabilidad social de acuerdo a las necesidades del país; proyectar a la comunidad sus acciones y servicios para promover su cambio y desarrollo; colaborar de modo eficaz en la afirmación de la democracia, el estado de derecho y la inclusión social; realizar y promover la investigación científica, tecnológica y humanística la creación intelectual y artística; difundir el conocimiento universal en beneficio de la humanidad; afirmar y transmitir las diversas identidades culturales del país; promover el desarrollo humano y sostenible en el ámbito local, regional, nacional y mundial; servir a la comunidad y al desarrollo integral; y, formar personas libres en una sociedad libre.

Se denota entonces que, en nuestro ordenamiento, la educación es entendida desde una perspectiva binaria, que luego sería refrendada por el Tribunal Constitucional en el fundamento 21 de la STC 00007-2023-PI/TC, en tanto funge como servicio público, pero a su vez como derecho fundamental:

21. Este Tribunal en diversas ocasiones ha dejado establecido que la educación tiene una naturaleza jurídica binaria pues es a la vez un derecho y un servicio público (cfr. Sentencia 04232-2004-PA/TC, fundamento 11). Al tratarse de un servicio público, existen concretas obligaciones emanadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación que deben ser cumplidas por el Estado y por los particulares, bajo supervisión de aquél.

15. En ese sentido, como se señala en el fundamento 32 de la sentencia emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC (acumulado), es importante considerar lo siguiente:

En el caso de la educación, su especial conexión con la formación del proyecto de vida de cada persona y, en consecuencia, con el principio de dignidad humana, generan un especial deber de resguardar que los servicios prestados puedan encontrarse de otorgar aquellos elementos mínimos para el desarrollo de dicho proyecto vital. Se trata, pues, de otorgar un servicio que, si bien satisface necesidades individuales (ya que toda persona tiene diseñado un determinado proyecto de vida), ostenta también una considerable implicancia colectiva.

  1. Concluye así este Tribunal Constitucional, con base en la normativa nacional y a la jurisprudencia emitida por este propio órgano, que la educación es también un auténtico servicio público que explica una de las funciones-fines del Estado, cuya ejecución puede operar directamente o a través de terceros (entidades privadas), aunque siempre bajo fiscalización estatal. En ese entendido, resulta factible afirmar que las universidades privadas, en tanto a la prestación del servicio de educación, pueden ser entendidas como entidades de derecho privado que forman parte de la administración pública, conforme lo señalado por el artículo 1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:

Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por entidad” o entidades” de la Administración Pública:

(...)

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

  1. Lo afirmado supra se colige al hecho relativo a la existencia de escenarios donde las universidades tienen conferidas funciones administrativas, tal es así la expedición de grados académicos y títulos profesionales, donde también se les reconoce, en lo que a dicha labor representa, como una entidad de la administración pública.

  2. Esta especial protección constitucional que se le reconoce a las entidades educativas a partir de nuestra Constitución Política de 1993 y a lo largo de nuestro ordenamiento jurídico responde a su vínculo con el proyecto de vida de la persona, tal y como lo ha desarrollado este Tribunal Constitucional:

32. En el caso de la educación, su especial conexión con la formación del proyecto de vida de cada persona y, en consecuencia, con el principio de dignidad humana, generan un especial deber de resguardar que los servicios prestados puedan encontrarse de otorgar aquellos elementos mínimos para el desarrollo de dicho proyecto vital. Se trata, pues, de otorgar un servicio que, si bien satisface necesidades individuales (ya que toda persona tiene diseñado un determinado proyecto de vida), ostenta también una considerable implicancia colectiva15.

  1. Es entonces que, sobre la base de la necesidad de continuidad de la prestación de servicios educativos, esta Sala del Tribunal Constitucional identifica una materia de relevancia constitucional, por lo que procederá a realizar un análisis de fondo de la controversia planteada.

  2. En este caso, el recurrente interpone un recurso de agravio constitucional16 con la finalidad de que este Tribunal revoque o anule la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución 34, con el argumento de que la Sala Superior incurrió en un vicio procesal afectando el derecho a la debida motivación.

  3. En tal sentido, como se señala en el fundamento 30 de la STC 00014-2014-PI/TC (acumulado):

30. Ahora bien, necesario es también anotar al respecto que este Tribunal Constitucional ya ha señalado que dicha disposición no puede ser interpretada como el derecho de hacer de las entidades educativas simples sociedades sometidas a las directivas de la oferta y la demanda que rigen el mercado.

31. De hecho, cuando el Estado abre la posibilidad de que determinadas actividades, en principio a él encomendadas, sean llevadas a cabo por particulares, genera con ello un deber especial de vigilancia y fiscalización del servicio brindado, ya que su cumplimiento no es solo una cuestión concerniente a la entidad privada, sino que guarda especial relación con los fines del propio Estado.

  1. Es así que, de una lectura integral de nuestro ordenamiento jurídico, esta especial regulación del servicio de educación en sus distintas modalidades tiene por objeto la preservación de las entidades que prestan tal servicio, pero, principalmente, la protección de la educación que prestan a los estudiantes.

  2. Es por ello que, a criterio de este Tribunal Constitucional, la Ley del Sistema Concursal afecta, no solo al funcionamiento de la entidad educativa, sino también a su continuidad misma, finalidad que resulta contraria a los mandatos constitucionales que de forma particular le son aplicables a aquellas entidades que prestan servicios educativos, es decir, universidades.

  3. Este Colegiado considera que, a las entidades educativas de todos los niveles, no se les puede aplicar las disposiciones de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, toda vez que, más allá de tratarse de entidades que se dedican a actividades comerciales lucrativas de prestación de servicios o venta de bienes, no se debe ignorar que estas desarrollan una actividad que tiene una especial regulación constitucional, para la prestación del servicio educativo, conforme se ha reseñado en los fundamentos 2 al 10 supra. Por ello, consideramos que la ley citada, resulta inaplicable, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política.

  4. En ese sentido, no es posible someter a un proceso concursal a una entidad educativa, circunstancia por la que el Indecopi carece de competencia para tramitar las solicitudes presentadas en ese sentido, pues ello puede afectar indirectamente a un importante colectivo de estudiantes universitarios. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, de fecha 26 de octubre de 2020, y su confirmatoria, la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, de fecha 1 de junio de 2021, en tanto afecta el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho fundamental de la educación de la comunidad estudiantil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INAPLICABLE, al caso de autos, la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, por las razones expuestas en el fundamento 15 expuesto.

Conforme a ello, declarar FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, NULA la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020, y su confirmatoria, la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, del 1 de junio de 2021.

Declarar que Indecopi carece de competencia para someter a un procedimiento concursal a la entidad demandante, por cuanto presta el servicio de educación superior, conforme a las razones expuestas.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

En el presente caso, el recurrente interpone un recurso de agravio constitucional17 con la finalidad de que este se revoque o anule la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución 34, con el argumento de que la Sala Superior incurrió en un vicio procesal afectando el derecho a la debida motivación al declarar improcedente la demanda sobre hechos que no han sido alegados por ninguna de las partes.

Sin embargo, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia18, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde realizar un análisis sobre la procedibilidad de la demanda. Es decir, determinar si, en el caso materia de estudio, concurre o no una causal de improcedencia regulada en el Nuevo Código Procesal Constitucional, haya sido invocada o no por alguna de las partes.

En efecto, debe tomarse en cuenta que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución. Esto se debe a que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, identificamos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el pedido de nulidad total de la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, del 01 de junio de 2021, y de la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020.

Además, cabe resaltar que el proceso contencioso-administrativo brinda la oportunidad para ofrecer y actuar medios de prueba que generen certeza en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones vertidas por la recurrente, las cuales están orientadas a probar las irregularidades en la existencia, cuantía, legitimidad y exigibilidad del crédito contraído por la UAP, así como el desfalco económico en el que habría incurrido su ex gerente general, José Eduardo Castillo Carazas, a través de presuntas simulaciones y testaferros en las onerosas contratación de servicios.19

Ahora bien, en cuanto a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado fehacientemente un riesgo de irreparabilidad de los derechos, en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión.

Por el contrario, de los actuados se advierte que, con fecha 11 de setiembre de 2021, la demandante inició un proceso contencioso-administrativo contra Indecopi (Expediente 06194-2021-0-1801-JR-CA-23)20, el cual contiene la misma pretensión que ahora reclama en este proceso de amparo, lo que corrobora que no existe peligro de irreparabilidad si se concluye la presente causa.

Ahora bien, aunque ciertamente, como lo refiere la ponencia, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2025, la parte recurrente solicitó el desistimiento de la demanda contencioso-administrativa, ello no repercute en la posición que se asume en este voto, ya que la declaración de improcedencia obedece a que, frente a la decisión administrativa que se pretende impugnar, la parte actora disponía de otra vía judicial para articular sus pretensiones. Por lo demás, por lo que se advierte de la información aportada, no existe una decisión definitiva sobre la situación de la universidad involucrada, la cual, en todo caso, dispone de los mecanismos judiciales pertinentes en caso desee cuestionar una decisión en su contra.

En ese sentido, corresponde desestimar la demanda de conformidad con la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 1048↩︎

  2. Foja 15↩︎

  3. Foja 196↩︎

  4. Foja 198↩︎

  5. Foja 300↩︎

  6. Foja 476↩︎

  7. Foja 495↩︎

  8. Foja 672↩︎

  9. Foja 731↩︎

  10. Foja 762↩︎

  11. Foja 926↩︎

  12. Foja 1048↩︎

  13. Foja 1069↩︎

  14. Fojas 852 – 871↩︎

  15. 15 STC 00014-2014-PI, FJ. 32↩︎

  16. Foja 1069↩︎

  17. Foja 1069↩︎

  18. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00041-2020-AA/TC, fundamento 2; 01952-2020-AA/TC, fundamento 2; y, 00822-2021-PA/TC, fundamento 3↩︎

  19. Fojas 22 – 24↩︎

  20. Fojas 852 – 871↩︎