Sala Primera. Sentencia 120/2026
EXP. N.° 04804-2023-PA/TC
LIMA
MARTÍN ALEJANDRO HURTADO REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Alejandro Hurtado Reyes contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 15, del 4 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de octubre de 20202, don Martín Alejandro Hurtado Reyes interpuso demanda de amparo contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ), con la finalidad de que se deje sin efecto el procedimiento disciplinario iniciado mediante Resolución 004-2020-PLENO-JNJ, del 12 de febrero de 2020, en el que se le impuso una medida cautelar de suspensión preventiva, debido a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho al trabajo.

Sostuvo que, mediante Resolución 004-2020-PLENO-JNJ, del 12 de febrero de 2020, la JNJ le inició un procedimiento disciplinario inmediato por haber incumplido con el deber de los jueces de “guardar en todo momento una conducta intachable”, previsto en el artículo 34, numeral 17 de la Ley de la Carrera Judicial y, por consiguiente, incurrir en la falta grave consistente en “inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, contemplado en el artículo 28, numeral 13 del precitado texto legal. Sin embargo, refirió que las faltas atribuidas presentan conceptos jurídicos indeterminados y formulaciones abstractas que solamente pueden ser materializadas en su aplicación práctica. Además, indicó que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido clara al sostener que la invocación de dichas categorías lesiona el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, así como el principio de taxatividad o tipicidad. Además, añadió que, con base en tales ambigüedades se le impuso una suspensión preventiva por 6 meses en el cargo a través de la Resolución 136-2020-JNJ, del 24 de julio de 2020, impidiéndole desempeñarse como juez supremo y reduciendo sus ingresos en más de las dos terceras partes.

Mediante Resolución 1, del 3 de febrero de 20213, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.

Con fecha 26 de mayo de 20214, el procurador público de la JNJ formuló excepción de litispendencia y contestó la demanda, con la finalidad de que se declare improcedente o infundada. Manifestó que la justicia constitucional no puede reexaminar y/o revisar el sentido de lo resuelto por la JNJ en el procedimiento administrativo, sino solamente aquellas garantías del debido procedimiento que no hayan sido respetadas. Del mismo modo, indicó que la resolución impugnada no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, pues solo busca determinar, en estricto respeto de la presunción de licitud, si los hechos configuran o no una inconducta funcional.

Durante la audiencia única virtual, realizada el 23 de setiembre de 20215, se expidió la Resolución 6, que declaró infundada la excepción de litispendencia. Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución 11, del 27 de junio de 20226, se declaró infundada la demanda por estimar que la Resolución 004-2020-PLENO-JNJ dio inicio a un procedimiento inmediato para dilucidar si el demandante resulta responsable o no por los cargos administrativos que le fueron atribuidos, pero no acredita por sí mismo la vulneración del derecho al debido proceso o el derecho al trabajo.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, del 4 de octubre de 20237, revocó la sentencia impugnada y reformándola la declaró improcedente. El ad quem expuso que, a través de la Resolución 029-2021-PENO-JNJ, del 18 de mayo de 2021, la JNJ resolvió el procedimiento administrativo disciplinario, ordenando la destitución en el cargo que ostentaba el demandante, por lo que su pretensión ha devenido en irreparable. Asimismo, recordó que dicho criterio fue adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02841-2021-PA/TC, donde el actor había interpuesto una demanda de amparo contra la medida cautelar de suspensión adoptada en la Resolución 136-2020-JNJ, emitida por la entidad emplazada.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la controversia

  1. El demandante solicitó que se deje sin efecto el procedimiento disciplinario iniciado mediante Resolución 004-2020-PLENO-JNJ, del 12 de febrero de 2020, en el que se le impuso una medida cautelar de suspensión preventiva.

Análisis de la controversia

  1. Con relación al presente caso, conviene señalar que, en la sentencia contenida en el Expediente 00240-2025-PA/TC, del 5 de agosto de 20258, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de amparo presentada por el accionante contra la JNJ, anulando el procedimiento inmediato por lesionar el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 51 de la Constitución, así como la sanción de destitución impuesta por la emplazada al contravenir los principios de proporcionalidad y razonabilidad:

  2. De manera concreta, la parte resolutiva de dicho fallo dispuso lo siguiente:

[…]

2. Declarar NULOS el procedimiento disciplinario PD 001-2020-JNJ y todas las resoluciones que en el marco de dicho procedimiento se hayan emitido, incluidas la Resolución 004-2020-PLENO-JNJ, del 12 de febrero de 2020, y 029-2021-PLENO-JNJ, del 18 de mayo de 2021; dejando a salvo la competencia de la Junta Nacional de Justicia para iniciar un nuevo procedimiento disciplinario.

3. ORDENAR la reposición de don Martín Alejandro Hurtado Reyes al cargo de juez supremo titular que venía ejerciendo.

  1. En ese sentido, en atención a que los agravios invocados por el actor han cesado, en la medida en que no solo se ha dejado sin efecto el procedimiento administrativo cuestionado, sino que, además, se dispuso su reincorporación como juez supremo titular del Poder Judicial, corresponde declarar improcedente la demanda en atención al segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente fundamento de voto para dejar constancia de que, en relación con los hechos que motivan la presente demanda, ya he tenido oportunidad de pronunciarme mediante voto singular en el Expediente 00240-2025-PA/TC, en el cual se declaró la nulidad del procedimiento disciplinario seguido por la Junta Nacional de Justicia y se dispuso la reposición del demandante en el cargo que venía ejerciendo.

En tal sentido, al haberse dejado sin efecto el procedimiento administrativo cuestionado y haberse reparado íntegramente los agravios alegados, considero que en el caso de autos se ha configurado la sustracción de la materia, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia

Por ello, concuerdo con la decisión de declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 279↩︎

  2. Foja 35↩︎

  3. Foja 46↩︎

  4. Foja 71↩︎

  5. Foja 105↩︎

  6. Foja 242↩︎

  7. Foja 279↩︎

  8. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00240-2025-AA.pdf↩︎