Sala Primera. Sentencia 1125/2026
EXP. N.º 04806-2025-PHC/TC
LIMA
DAVID FRANCK FIESTAS CHILINGANO REPRESENTADO POR DIEGO JESÚS VALDERRAMA MACERA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Jesús Valderrama Macera abogado de don David Franck Fiestas Chilingano contra la Resolución 9, de fecha 28 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de junio de 2025, don Diego Jesús Valderrama Macera abogado de don David Franck Fiestas Chilingano interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, presidente del Poder Judicial; contra don Simeón Máximo Campo Rodríguez, juez del Tercer Juzgado Penal Permanente de Lima; y contra don Pedro Fernando Padilla Rojas, don Víctor Jimmy Arbulú Martínez y don Walter Julio Peña Bernaola, miembros de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 4 de octubre de 20163, que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple4; y, (ii) la sentencia de vista de fecha 4 de abril de 20175, que confirmó la sentencia precitada; y, en consecuencia, que se disponga su puesta en libertad.

Afirmó que no se valoró adecuadamente que, en la caja de cartón en la que se encontró el cadáver del agraviado había instrumentos cortantes y punzantes. Asimismo, expuso que el favorecido no tuvo dolo homicida, ya que el agraviado aceptó ingresar a la caja y mantenía comunicación fluida con este a través del celular, medio en el que consta que el condenado le dijo a la víctima que emplee los instrumentos para perforar la caja y poder respirar. En todo caso, expuso que no se ha valorado adecuadamente la conducta procesal del favorecido.

Cuestionó que en el proceso ordinario no se demostraron los supuestos necesarios para que se condene al favorecido por dolo eventual —es decir, que él haya aceptado o se haya mostrado indiferente ante la posibilidad del resultado delictuoso—, debiendo haberse considerado la figura de la culpa consciente.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de junio de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que esta sea declarada improcedente en razón de que el demandante pretendía usar el proceso de habeas corpus para lograr una revaloración de la prueba –la que, a su criterio, había sido suficiente y correctamente considerada–. Afirmó, además, que la sentencia estaba adecuadamente motivada. Por último, sostuvo que el recurrente pretendía la revisión en sede constitucional de aspectos de competencia exclusiva de la justicia penal7.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20258, declaró improcedente la demanda por considerar que con esta se estaban cuestionando aspectos ajenos al ámbito objetivo del proceso constitucional de habeas corpus. Refirió que no se evidencia la vulneración del ámbito constitucionalmente protegido de alguno de los derechos alegados. En todo caso, mantuvo que las resoluciones impugnadas si se encontraban adecuadamente motivadas y sustentadas en pruebas.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, que condenó a don David Franck Fiestas Chilingano a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple9; y (ii) la sentencia de vista de fecha 4 de abril de 2017, que confirmó la sentencia precitada; y, en consecuencia, que se disponga su puesta en libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

  3. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en gran medida se pretende —sin que se haya evidenciado una vulneración manifiesta de los derechos alegados—— es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta.

  4. Tomando como referencia los agravios expresados en el recurso, se tiene que el recurrente fundamentó la demanda en cuestionamiento respecto a la ausencia de valorar la presencia de ciertos instrumentos en la caja en la que se encontró el cadáver (agraviado del proceso penal), la ausencia de una intención homicida —la que se manifestaría en la comunicación mantenida entre el favorecido y el agraviado—, la posibilidad de explicar la conducta del favorecido bajo la figura de la culpa consciente o la conducta procesal del favorecido.

  5. Como ya se expresó, estos aspectos escapan al ámbito de control del proceso constitucional de habeas corpus. Por consiguiente, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 118 del pdf del expediente↩︎

  2. F. 5 del pdf del expediente↩︎

  3. F. 22 del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente 15859-2014↩︎

  5. F. 38 del pdf del expediente↩︎

  6. F. 46 del pdf del expediente↩︎

  7. F. 55 del pdf del expediente↩︎

  8. F. 79 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 15859-2014↩︎