Sala Segunda. Sentencia 1048/2026
EXP. N.° 04809-2025-PA/TC
LIMA
ANHYELO DANIEL LUPERDI
FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anhyelo Daniel Luperdi Flores contra la Resolución 15, de fecha 21 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de agosto de 20232, interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima, la Policía Nacional de Tránsito del Perú, la Segunda Fiscalía Penal, Primer Despacho Corporativo Penal de San Juan de Lurigancho, Zona Alta, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Municipalidad Provincial de Churcampa, con el objeto de que se deje sin efecto la suspensión de la Licencia de Conducir Q70274131, clase A, categoría I, y que se efectúe la correspondiente modificación en el sistema a efectos de que figure en la condición de activa, pues el vehículo (auto) referido a dicha licencia de conducir no cuenta con ninguna infracción. Asimismo, ha solicitado que se consigne la infracción de tránsito cometida a la Licencia de conducir VM70274131, clase B, correspondiente a su otro vehículo (motocicleta), con el pago de los costos procesales. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de petición, al debido procedimiento administrativo y al trabajo.

Recuerda que con fecha 4 de diciembre de 2024 se le impuso la Papeleta de infracción de tránsito 13993898, por conducir su vehículo de Placa de Rodaje 5639AC (motocicleta) en estado de ebriedad; que, sin embargo, en el Sistema de Licencias de Conducir figura que la licencia de conducir suspendida no es la referida a su motocicleta (VM70274131, clase B), sino la licencia de conducir relativa a su automóvil (Q70274131, clase A, categoría I). Aduce que no está desconociendo la infracción de tránsito cometida con su motocicleta, pero que considera arbitrario que dicha infracción haya sido consignada erróneamente con relación a su licencia de conducir automóvil, pues ello vulnera los derechos alegados.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.

 

El SAT de Lima, con fecha 4 de abril de 20244, formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva; asimismo, contestó la demanda expresando que la sanción impuesta al recurrente es correcta, toda vez que se comprobó que conducía su vehículo en estado de ebriedad. De igual manera, hizo notar que el proceso de amparo no tiene como finalidad discutir la validez de un acto administrativo, por lo que el demandante debe recurrir al proceso contencioso-administrativo.

El procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con fecha 8 de julio de 20245, dedujo las excepciones de prescripción extintiva de la acción, de incompetencia por razón de la materia, de falta de legitimidad para obrar pasiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contestó la demanda. Argumentó que está acreditado que el actor incurrió en una infracción muy grave al Reglamento Nacional de Tránsito y que el procedimiento administrativo sancionador, desde la imposición de la papeleta de infracción de tránsito, se ha llevado a cabo conforme a ley.

A través de la Resolución 6, de fecha 14 de agosto de 20246, el juez de primera instancia declaró la extromisión del proceso de la Municipalidad Provincial de Churcampa. Asimismo, mediante la Resolución 8, fecha 29 de octubre de 20247, declaró infundadas las excepciones deducidas y saneado el proceso. Finalmente, a través de la Resolución 9, de fecha 30 de octubre de 20248, declaró fundada la demanda, por considerar que el SAT se habría extralimitado al momento de registrar la suspensión de la licencia de conducir del recurrente, toda vez que la licencia vinculada a los hechos materia del procedimiento sancionador, que conllevó la imposición de suspensión por espacio de tres años, sería la Licencia VM70274131 y no la Licencia de conducir Q70274131 clase A-categoría I. De igual manera, el referido juzgado declaró improcedente la demanda contra la Policía Nacional de Tránsito del Perú y la Segunda Fiscalía Penal- Primer Despacho Corporativo Penal de San Juan de Lurigancho, Zona Alta, argumentando que dichas entidades no tenían vínculo con el presente proceso, pues el cuestionamiento del demandante se enmarcaba en el procedimiento administrativo sancionador.

 

La sala superior competente, a través de la Resolución 15, de fecha 21 de agosto de 20259, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la reclamación referida a que se restituya y se declare la vigencia de la Licencia de conducir Q70274131 del demandante no ha sido formulada en la vía administrativa, por lo que no se puede afirmar que se haya cumplido con agotar la vía administrativa correspondiente. De otro lado, añadió que la controversia podía ser ventilada mediante una vía igualmente satisfactoria, cual es el proceso contencioso-administrativo, por lo que resultaban de aplicación al presente caso lo establecido en el artículo 7, numerales 2) y 4), del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se deje sin efecto la suspensión de la Licencia de conducir Q70274131, clase A, categoría I, y que se efectúe la correspondiente modificación en el sistema a efectos de que figure en la condición de activa, pues el vehículo (auto) referido a dicha licencia de conducir no cuenta con ninguna infracción. Asimismo, solicita que se consigne la infracción de tránsito cometida a la Licencia de conducir VM70274131, clase B, correspondiente a su otro vehículo (motocicleta), con el pago de los costos procesales. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de petición, al debido procedimiento administrativo y al trabajo.

Análisis de la controversia

  1. El Tribunal Constitucional precisa que el artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional subordina la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía administrativa –que, en los hechos, es la vía previa–, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Así, en su jurisprudencia el Tribunal10 ha puesto énfasis en que «[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos». En tal sentido, la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo al evitar que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración pública de remediar la vulneración constitucional que ulteriormente se invoca en el proceso de amparo.

  3. En el presente caso, se advierte que la Papeleta de Infracción 13993898, de fecha 4 de diciembre de 202211, fue impuesta al accionante con relación a su Licencia de conducir VM70274131, por conducir en estado de ebriedad (1.05 g/l). Al respecto, el recurrente cuestiona que en el Sistema de Licencias de Conducir por puntos, en el portal web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones12 se haya consignado la multa de tránsito en su Licencia de conducir Q70274131, clase A, categoría I, la cual está referida a su auto, mientras que en el registro relativo a su motocicleta13 no figura ninguna sanción.

  4. Sobre el particular, se observa de lo actuado que, al detectar la situación descrita, el recurrente acude a la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de San Juan de Lurigancho – Zona Alta y que mediante escrito de fecha 10 de enero de 202314 solicita que se registre la retención de la licencia de conducir de la motocicleta, en lugar de registrarse la sanción relativa al automóvil. Ante ello, la fiscal adjunta provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de San Juan de Lurigancho, Zona Alta, con fecha 12 de enero de 202315, declara no ha lugar al pedido del recurrente, pues este corresponde al ámbito administrativo.

  5. De otro lado, en el Oficio 19727-2023-MTC/17.03, de fecha 1 de junio de 202316, consta que el director de Circulación Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones le informa al demandante que su solicitud de levantamiento de sanción, por no corresponder a su licencia de conducir clase A, debe ser tramitada ante el SAT de Lima. Al respecto, en autos no obra ningún documento del trámite seguido ante el SAT, con la finalidad de efectuar el cambio solicitado por el actor.

  6. Por tanto, se advierte que el recurrente no agotó la vía administrativa previa antes de acudir a la jurisdicción constitucional, pues sus solicitudes relativas a que se consigne la infracción de tránsito en su Licencia de conducir VM70274131, clase B (motocicleta), en lugar de estar consignada en su Licencia de conducir Q70274131, clase A, categoría I (automóvil), fueron presentadas ante instancias que carecían de competencia para resolver dicho asunto, tal como se consigna en los fundamentos 5 y 6 supra, y no se acredita en autos si tramitó su solicitud ante el SAT de Lima, que es la entidad competente en la materia.

  7. Asimismo, resulta pertinente indicar que no se advierte que el accionante se haya encontrado incurso en alguna causal que lo exima de agotar la vía previa. Al respecto, cabe tener presente que la sola alegación de la existencia de un perjuicio grave e irreparable no basta para eximirse del agotamiento de la vía previa, toda vez que es necesario aportar elementos que conduzcan a la acreditación de dicha situación o, cuando menos, ofrecer argumentos que respalden objetivamente dicha aseveración.

  8. Por todo ello, esta sala del Tribunal concluye que la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque no se ha agotado la vía previa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 221.↩︎

  2. Foja 24.↩︎

  3. Foja 28.↩︎

  4. Foja 71.↩︎

  5. Foja 106.↩︎

  6. Foja 125.↩︎

  7. Foja 140.↩︎

  8. Foja 149.↩︎

  9. Foja 221.↩︎

  10. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00895-2001-AA/TC (fundamento 1).↩︎

  11. Foja 2.↩︎

  12. Foja 9.↩︎

  13. Foja 10.↩︎

  14. Foja 11.↩︎

  15. Foja 18.↩︎

  16. Foja 22.↩︎