Sala Primera. Sentencia 1050/2026
EXP. N.° 04813-2024-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SAA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde SAA contra la resolución, de fecha 27 de setiembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 14 de enero de 20222, la Sociedad Minera Cerro Verde SAA promovió el presente amparo contra los jueces supremos que integran la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de setiembre de 20213, notificada el 2 de diciembre de 20214, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 20185, que confirmó la estimatoria de primer grado6 expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria incoado en su contra por don Miguel Ángel Solari Ramos7. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos y a la proscripción del abuso de derecho.

Alega que en la sentencia cuestionada se consideró indebidamente que el hecho de haber paralizado las labores se subsumía a una huelga ilegal, cuando en realidad calificaba como una paralización intempestiva, más si la sanción disciplinaria no tenía relación con la ilegalidad o no de la huelga, sino con su carácter de irregular. Añade que se contravino el principio de legalidad al crear una norma restrictiva, vía la interpretación de un reglamento, prohibiendo al empleador sancionar cualquier conducta que suponga el ejercicio irregular del derecho a la huelga, convalidando el abuso del derecho e impidiéndole ejercer su potestad sancionadora, afectándose también su derecho a la libertad de empresa, además de avalar el incumplimiento de actos administrativos, como lo fue la decisión de declarar ilegal la huelga. Precisa que la resolución objetada adolece de motivación aparente, por apartarse injustificadamente de un precedente de observancia obligatoria, como es la establecida en la sentencia de Casación 25646-2017 Arequipa.

Por Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Por Resolución 3, de fecha 11 de marzo de 20229, se dispuso emplazar con la demanda y anexos a don Miguel Ángel Solari Ramos.

Contestación de la demanda

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda10 y señaló que los alegatos de la demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que en puridad lo que pretende la recurrente es que se reevalúe el criterio asumido por los jueces demandados, lo que trastoca la finalidad del proceso de amparo.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 7 de abril de 202211, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo realmente pretendido por la actora es cuestionar los argumentos de fondo y el criterio asumido por los jueces demandados.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 27 de setiembre de 202412, confirmó la apelada por considerar que la resolución judicial objetada se encuentra debidamente motivada y que lo pretendido por la recurrente es la revisión del criterio asumido por los jueces demandados a fin de obtener un resultado acorde a su postura.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2018, que confirmó la estimatoria de primer grado expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria incoado en su contra por don Miguel Ángel Solari Ramos. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos y a la proscripción del abuso de derecho.

Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio13.

  2. De los fundamentos expuestos en la demanda, apreciamos que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva de labores y no a una huelga ilegal, por lo cual la medida disciplinaria fue interpuesta de manera correcta. Se advierte también que se cuestiona la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a criterio de la demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo descrito denota que en puridad se pretende el reexamen de lo ya resuelto en el proceso subyacente, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.

  3. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 9, de fecha 27 de setiembre de 2018, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se determinó que, al haberse ejercido debidamente el derecho a la huelga y libertad sindical, la medida disciplinaria interpuesta resultaba irrazonable. Más aún si se explicó debidamente el apartamiento del precedente establecido en la Casación Laboral 25646-2017 Arequipa, razonamiento que no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio asumido. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

  4. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Expediente 44062-2022 Lima, foja 148 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 262↩︎

  3. Casación 28756-2018 Arequipa, foja 27↩︎

  4. Foja 26↩︎

  5. Foja 60↩︎

  6. Foja 72↩︎

  7. Expediente 04975-2017-0-0401-JR-LA-09↩︎

  8. Foja 301↩︎

  9. Foja 306↩︎

  10. Foja 312↩︎

  11. Foja 327↩︎

  12. Foja 148 del cuadernillo de apelación↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎