AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich —convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Morales Saravia—, emite la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por Arenera La Molina SA, doña Lucía Aparicio Gereda y otros contra lo siguiente: (i) la Resolución 42, de fecha 28 de setiembre de 2020, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la Resolución 23, que declaró fundada la nulidad interpuesta por la parte demandada y dejó sin efecto las resoluciones 20 y 21; y que ordenó el inicio del procedimiento expropiatorio en los términos y plazos establecidos en la sentencia; y (ii) la Resolución 63, de fecha 31 de diciembre de 2021, que declaró improcedente el pedido de aclaración de la Resolución 4 planteado por la parte ejecutante, y ordenó a la parte demandada inicie el procedimiento expropiatorio en los términos y plazos establecidos en la sentencia de vista; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 3 de noviembre de 2014, doña Carmen Lucía Aparicio Gereda, Jenny María Aparicio Gereda y Alfredo Carlos Aparicio Hernández interpusieron demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (VIVIENDA), la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) y la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante la cual solicitan la tutela de su derecho de propiedad afectado por la confiscación de 125,740.25 metros cuadrados del Fundo Rústico Rinconada de Ate y Planicie de Pampa Grande.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 20174, que declaró fundada en parte la demanda en los siguientes términos:
Confirmó (en parte) la sentencia de primer grado (Resolución 11, de fecha 6 de febrero de 20175, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima), que estimó en parte la demanda y declaró:
Inaplicable para los recurrentes la Resolución Directoral 124-91-VC-5600-DMAR, de fecha 16 de julio de 1991, la Resolución 165-2003/SBN-GO-JAR y la Resolución 166-2003/SNB-GOJAR ambas emitidas el 24 de noviembre de 2003.
Ordenó al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y a la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley 27117 y que, en el plazo de tres días contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia, informen a esta (sic) Juzgado que trámite de la Ley N.º 27117 va a elegir y adoptar para abonarle la empresa a la actora la indemnización justipreciada por la confiscación sufrida. Vencido el plazo para hacerlo, la demandada deberá actuar conforme al artículo 16 de la Ley N.º 27117, con costos del proceso.
Revocó la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 20176, en los siguientes extremos:
Que dispuso un plazo no mayor a cuatro meses, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y a la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales abonen a la parte demandante la indemnización justipreciada, por la propiedad confiscada, (esto es de los 125, 262.31 metros cuadrados, reservándose el derecho a solicitar el pago del justiprecio de los 478.19 metros cuadrados), bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional y que declara improcedente la demanda en relación a la Municipalidad Distrital de La Molina.
Y reformándola, dispuso que:
En un plazo de un año, computado a partir de la fecha en que la sentencia de autos adquiera la calidad de cosa juzgada, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales paguen a la parte demandante la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada (esto es los 125,262.31 metros cuadrados, reservándose el derecho a solicitar el pago del justiprecio de los 478.19 metros cuadrados), bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y se declare infundada la demanda de amparo en relación a la Municipalidad Distrital de La Molina.
En ese contexto, se inició la etapa de ejecución de sentencia. Así, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima ordenó a Vivienda y la SBS, mediante la Resolución 207, de fecha 7 de agosto de 2018, la tasación del inmueble, para cuyo efecto se ofició a la Dirección General de Políticas y Regulaciones en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con el fin de que valorice el inmueble; y a través de la Resolución 21, de fecha 1 de octubre de 20188, el juzgado dispuso oficiar nuevamente a la Dirección General de Políticas y Regulaciones en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para que se proceda con la valorización, debido a que la notificación primigenia fue devuelta y no cumplió su fin, dado que dicha entidad se había mudado.
La SBN910 y el Ministerio de Vivienda11 solicitaron la nulidad de las resoluciones 20 y 21, con el argumento de que, según la Ley 27117, correspondería que se emita una ley expropiatoria del Congreso de la República para iniciar con el procedimiento.
Mediante Resolución 2312, de fecha 22 de enero de 2019, se declararon fundados los pedidos de nulidad y se dejaron sin efecto las resoluciones 20 y 21 cuestionadas, y repuso el proceso al estado de concederse cuatro meses a la emplazada para que tramite la ley de expropiación correspondiente, para luego proceder a la tasación correspondiente y establecer el monto líquido del justiprecio.
El Ministerio de Vivienda interpuso recurso de apelación13 contra la precitada resolución, que fue concedido mediante la Resolución 25, del 12 de abril de 2019.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 414, del 28 de setiembre de 2020, confirmó la Resolución 23, de fecha 22 de enero de 2019, que a su vez declaró la nulidad de las resoluciones 20 y 21, y ordenó a la parte demandada que inicie el procedimiento expropiatorio en los términos y plazos establecidos en la sentencia de vista.
Arenera La Molina SA,15 con fecha 2 de julio de 202116, solicitó la aclaración de la Resolución 4, al argumentar que la sentencia de primera instancia señaló expresamente que no es necesaria una ley expropiatoria del Congreso para exigir al Estado el cumplimiento del procedimiento expropiatorio y el pago del justiprecio.
La Sala Superior competente declaró improcedente el pedido de aclaración mediante la Resolución 617, de fecha 31 de diciembre de 2021.
Con fecha 19 de julio de 2022, la recurrente interpuso un recurso de agravio constitucional18 contra las resoluciones 4 y 6, al sostener que contravienen los alcances de lo decidido en la Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 2017, que contiene la sentencia de vista con calidad de cosa juzgada. Además, solicitó que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima ejecute la sentencia de vista sin alterar o modificar sus términos, ordenándose, como consecuencia, que se realice la tasación del inmueble expropiado y el respectivo pago del justiprecio, prescindiéndose de la emisión de una ley de expropiación, que no fue ordenado en la sentencia de vista.
Dicho recurso de agravio constitucional fue desestimado por la Sala Superior competente mediante la Resolución 7, de fecha 13 de setiembre de 202219. Contra dicha decisión, la recurrente interpuso el recurso de queja20 ante el Tribunal Constitucional, el cual fue declarado fundado a través del auto de fecha 25 de setiembre de 2023, emitido en el Expediente 00090-2022-Q/TC, concediéndose el recurso de agravio constitucional.
En ese sentido, corresponde revisar si exigir la tramitación ante el Congreso de la República de la expedición de una ley expropiatoria supone desvirtuar los alcances de la sentencia de vista que tuteló el derecho de la parte demandante y, por ende, si tal disposición hace imposible en términos prácticos ejecutar la sentencia, además de vulnerar la calidad de cosa juzgada consagrada en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución.
En anteriores pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha determinado lo siguiente:
“… mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que haya puesto fin al proceso judicial no pueden ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque han transcurrido el plazo para impugnar, y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.21
En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución.
Este Tribunal además ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo respecto de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación.22
Conforme se aprecia de los actuados, y se ha descrito en el considerando 2 supra, la sentencia materia de ejecución no ha expresado la necesidad de expedición de una ley expropiatoria, por el contrario, ordenó a la parte emplazada que inicie el procedimiento que regula la Ley 27117, esto con la finalidad de reparar el derecho de propiedad afectado por la confiscación sufrida, pues “no se puede ordenar la restitución del bien confiscado ya que se encuentra (…) destinado al servicio de un cementerio”23. Por ello, la sentencia de autos, se dispuso en su parte resolutiva el pago de la indemnización justipreciada a favor de los accionantes en el plazo de un año “computado a partir de la fecha en que la sentencia de autos adquiera la calidad de cosa juzgada”24.
Así las cosas, para este Tribunal, la exigencia de una ley expropiatoria para proceder con el pago del justiprecio, supone una afectación de la garantía de la cosa juzgada, específicamente en la ejecución de la sentencia en sus propios términos, al constituir un requerimiento arbitrario y carente de razonabilidad. En efecto, la exigencia de una ley expropiatoria por parte del Congreso de la República, tal como se ha ordenado en la Resolución 2325, de fecha 22 de enero de 2019, y confirmado por la Resolución 426, del 28 de setiembre de 2020, amparándose en el artículo 70 de la Constitución, que está referido al procedimiento que debería seguirse en los casos ordinarios, no hace más que desnaturalizar el propósito de la tutela del derecho lesionado, pues tal entendimiento judicial, además de reinterpretar lo decidido con calidad de cosa juzgada, no resulta razonable, pues es claro que el procedimiento regular de emisión de una ley que dispone la expropiación de la propiedad privada justificado en el bien común, materialmente no se ajusta para situaciones de confiscación estatal, es decir, cuando no se siguió el procedimiento establecido en el artículo señalado, pues es claro que el propietario original ha sido despojado de su derecho de propiedad a través de acciones inconstitucionales que en el tiempo, por la falta del pago de la indemnización justipreciada, continúan agravando tal situación.
Desde esa perspectiva, resulta irrazonable la exigencia de una ley expropiatoria, cuando se ha tramitado un proceso de amparo, donde se ha determinado la lesión del derecho de propiedad producto de una confiscación.
A mayor abundamiento, este Tribunal ya ha señalado en otra oportunidad: “(…) no se pueden utilizar argumentos irrazonables para impedir la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada. Así, el juez de ejecución no podría solicitar, por ejemplo, la expedición de una ley expropiatoria, para proceder con el pago del justiprecio, puesto que la sentencia firme, precisamente, releva de dicho requerimiento”27.
En tal sentido, corresponde estimar el presente recurso y disponer la nulidad de la Resolución 2328, de fecha 22 de enero de 2019, y la Resolución 429, del 28 de setiembre de 2020, así como todo aquel acto procesal destinado a exigir la dación de una ley expropiatoria para disponer la determinación del pago de la indemnización justipreciada correspondiente, al desnaturalizar la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 2017,30 en sus propios términos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por Arenera La Molina SA y otros.
Declarar NULAS la Resolución 2331, de fecha 22 de enero de 2019, y la Resolución 432, del 28 de setiembre de 2020, así como todo aquel acto procesal destinado a desnaturalizar la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 2017,33 en sus propios términos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, no comparto lo resuelto en la decisión de la mayoría del Tribunal Constitucional en el sentido de declarar fundado el recurso de agravio constitucional y nulas las resoluciones cuestionadas. Estimo, en sentido contrario, que el concesorio del recurso de agravio interpuesto debe ser declarado nulo porque no existe base normativa constitucional o legal que otorgue competencia al Tribunal Constitucional para resolverlo.
La ponencia justifica la competencia del Tribunal Constitucional para conocer la controversia a partir de la resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC, que se pronuncia sobre la posibilidad de interponer el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial, con el propósito de lograr el “restablecimiento del orden jurídico constitucional”34.
Al respecto, si bien es cierto que lo anterior puede resultar una finalidad loable, considero necesario apartarme de dicho criterio por las siguientes razones:
En primer lugar, los procesos constitucionales se rigen por la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC). La citada ejecutoria, que estableció pretorianamente el mencionado RAC atípico, fue emitida por una Sala, incluso no por el Pleno del Tribunal Constitucional.
En segundo lugar, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC), en lo referido a los medios impugnatorios en los procesos constitucionales y la ejecución de sentencias, el legislador ha previsto el recurso de apelación por salto, en los siguientes términos:
Artículo 22. Recurso de apelación
(…)
c) De forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó. No procede la apelación por salto cuando: 1) El cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las costas o de los costos. 2) El mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo.
Sobre el particular, es evidente que el legislador ha positivizado la “apelación por salto” —recurso creado jurisprudencialmente35— para lograr la ejecución de resoluciones judiciales emitidas por del TC, pero no para sentencias del Poder Judicial, pues la cosa juzgada del Poder Judicial debe ser ejecutada por este mismo. Si el TC no conoció del caso, ¿cómo es posible que el TC se convierta en un juzgado de ejecución?
En efecto, la razón subyacente para exonerar a las Salas Superiores del Poder Judicial del conocimiento de los cuestionamientos en la ejecución se encuentra en el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el expediente 00004-2009-PA/TC: “Ello se justifica en la optimización del derecho a la efectiva ejecución de lo resuelto, específicamente, por el Tribunal Constitucional, y porque el trámite en las salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato de las sentencias de este Tribunal, genera dilaciones indebidas y resoluciones denegatorias que, en la mayoría de casos, terminan siendo controladas y corregidas por este Colegiado.”
Así las cosas, toda vez que es un medio impugnatorio excepcional, diseñado para sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, no puede interpretarse ampliamente, de manera tal que tenga como objeto aquellas sentencias que no han transitado en la instancia o grado del Máximo Intérprete de la Constitución.
En ese sentido, si no se encuentra permitido interponer la apelación por salto para lograr la ejecución de sentencias del Poder Judicial, en tanto no han sido de conocimiento por parte del Tribunal Constitucional, con la misma razón, tampoco se encuentra permitido que, vía RAC en ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional conozca de la ejecución de sentencias del Poder Judicial, pues es una manifiesta contravención del principio de inmediación previsto en el art. III del NCPC y del esquema procesal referido a los medios impugnatorios.
Como he mencionado anteriormente, si bien se puede alegar el restablecimiento del orden jurídico constitucional para así valorar el grado de incumplimiento de sentencias estimatorias del Poder Judicial en sede del Tribunal Constitucional, considero que, de encontrarse algún vicio en las resoluciones que dificulte o impida el cumplimiento de sentencias, las partes tienen expeditas las vías para iniciar un proceso de amparo contra tales resoluciones judiciales dictadas en ejecución36 o para activar los apremios previstos en el artículo 27 del NCPC.
Finalmente, cabe resaltar que no es la primera vez en que el Tribunal Constitucional se aparta válidamente de criterios respecto de los llamados RAC’s “atípicos”, por motivos semejantes a lo expuesto en el presente voto, como ha sucedido con el RAC a favor del precedente37 y el RAC frente a sentencias estimatorias de segundo grado relacionadas con ciertos delitos38.
En consecuencia, mi voto es por: 1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado desde su interposición. 2. DEVOLVER los autos a la Sala de origen para los fines de ley.
S.
MORALES SARAVIA
Foja 271↩︎
Foja 238↩︎
Foja 268↩︎
Foja 74↩︎
Foja 53↩︎
Foja 74↩︎
Foja 115↩︎
Foja 237↩︎
Cfr. la foja 123↩︎
Cfr. la foja 143↩︎
Cfr. la foja 127↩︎
Foja 146↩︎
Foja 154↩︎
Foja 238↩︎
Mediante la Resolución 27, de fecha 15 de abril de 2019 (la Resolución 28, de fecha 29 de abril de 2019, que corrigió la fecha de la Resolución 27), el Quinto Juzgado Constitucional de Lima la incorporó al proceso en calidad de litisconsorte facultativo activo. Cfr. la Información verificada en el portal web del Poder Judicial https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html, respecto del Expediente 37774-2014-0-1801-JR-CI-05.↩︎
Foja 269↩︎
Foja 268↩︎
Foja 271↩︎
Foja 318↩︎
Foja 291 reverso↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 4587-2004-AA, fundamentos jurídicos 36 al 45.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01182-2010-PA/TC y 0054-2004-AI/TC.↩︎
Foja 833, fundamento 24 de la sentencia materia de ejecución.↩︎
Foja 834↩︎
Foja 146↩︎
Foja 238↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02567-2018-PA/TC, fundamento jurídico 6.↩︎
Foja 146↩︎
Foja 238↩︎
Foja 74↩︎
Foja 146↩︎
Foja 238↩︎
Foja 74↩︎
Resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, fundamento 10.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00004-2009-PA/TC.↩︎
Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes: h) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria; la de impugnación de sentencia; o la de ejecución de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras)↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC.↩︎
Resolución emitida en el Expediente 01945-2021-PHC/TC.↩︎