SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denis Wilson Machaca Quispe contra la Resolución 07-2025, de fecha 11 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2025, don Denis Wilson Machaca Quispe interpone demanda de habeas corpus2 contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al juez imparcial, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la defensa, en conexión con su libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad del auto de vista contenido en la Resolución 8-2025 de fecha 21 de abril de 20253, expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la Resolución 2-2024, de fecha 2 de diciembre de 2024, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y dispuso la medida de comparecencia con restricciones; la reformó y declaró fundada la medida de prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación sexual en contra de persona en incapacidad de resistir4.
Refiere que la Resolución 2-2024, de fecha 2 de diciembre de 2024, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de San Román-Juliaca, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y le impuso comparecencia con restricciones.
Alega que, interpuesto recurso de apelación por el fiscal, la sala penal demandada emitió la resolución cuestionada sin atender a los agravios expuestos en el recurso de apelación, lo que vulnera el principio de congruencia recursal. En ese sentido, afirma que la sala emplazada ha realizado una nueva evaluación de los requisitos para el dictado de una medida de prisión preventiva, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, y se apartó indebidamente de su criterio. Agrega que tampoco tomó en cuenta los alegatos de la defensa en el escrito de apelación, lo que atenta además contra el derecho a un juez imparcial y a la defensa.
Refiere también que el auto de vista cuestionado desestima la medida de comparecencia restringida dictada en primera instancia e impone la prisión preventiva en su contra; pero este auto no es pasible de ser impugnado mediante un recurso ordinario, sino únicamente a través de un recurso de casación por causales excepcionales, donde además no se podrá refutar la valoración probatoria realizada, lo que, a su entender, vulnera el principio de pluralidad de instancias.
Asevera que la sala demandada no ha motivado suficientemente el requisito referido al peligro procesal; y es que: a) se hacen afirmaciones sin mayor justificación, como son las referidas a la gravedad de la pena y al arraigo domiciliario y laboral; b) se indica que el recurrente ha pretendido influir en la víctima y en terceros, con la intención de manipular la información, sin que exista mayor sustento al respecto; c) no se ha motivado adecuadamente la proporcionalidad de la medida de prisión preventiva; d) se ha concluido en la existencia de peligro de fuga presuntamente por no tener arraigo familiar ni laboral, dejando fuera del análisis otros elementos relevantes; e) no se ha evidenciado un riesgo de obstaculización de la actividad probatoria; f) no existe una motivación adecuada del plazo de la prisión preventiva.
Aduce que el hecho de que no pueda cuestionar el auto de vista que ordenó la imposición de la prisión preventiva vulnera su derecho de defensa, y también el extremo referido a la falta de arraigo domiciliario y laboral, así como la proporcionalidad de la medida y su duración.
Manifiesta además que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia, en tanto que la sala emplazada ha concluido en el auto de vista cuestionado que la víctima ha sufrido un acto de ultraje sexual, lo que constituye un juicio de certeza y, en definitiva, supone un adelanto del pronunciamiento final.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Juliaca, mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20255, admite a trámite la demanda.
Con fecha 16 de mayo de 2025, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6, solicitando que se declare improcedente. Al respecto, señala lo siguiente: a) el recurrente cuestiona los argumentos expuestos para la imposición de la prisión preventiva por los jueces demandados, por lo que no corresponde a la justicia constitucional realizar una nueva valoración de lo decidido por la justicia ordinaria; b) la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a las reglas vigentes y a los principios que informan al debido proceso, por lo que se encuentra arreglada a derecho; c) el recurrente debió ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario, y deducir allí las nulidades correspondientes; d) en puridad, el demandante pretende un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, lo que no es materia del habeas corpus; y e) los hechos descritos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del demandante.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de junio de 20257, declara improcedente la demanda, por considerar que contra el auto de vista cuestionado se ha interpuesto el recurso de casación excepcional en el proceso penal subyacente, y que mediante Resolución 9-2025, de fecha 20 de mayo del 2025, se ha resuelto conceder el recurso de casación excepcional a favor del recurrente. Por tanto, se verifica que la resolución objeto del presente proceso de habeas corpus no tienen la calidad de firme, conforme lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de vista contenido en la Resolución 8-2025, de fecha 21 de abril de 2025, que revocó la Resolución 2-2024, de fecha 2 de diciembre de 2024, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y dispuso la medida de comparecencia con restricciones; la reformó y declaró fundada la medida de prisión preventiva contra don Denis Wilson Machaca Quispe por el plazo de nueve meses, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación sexual en contra de persona en incapacidad de resistir8.
Se denuncia la vulneración de los derechos al juez imparcial, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la defensa, en conexión con su libertad personal.
Análisis del caso concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, es que necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el caso de autos se advierte lo siguiente:
La demanda de habeas corpus en el presente caso fue interpuesta el 9 de mayo de 2025.
En autos obra la Resolución 9-2025, de fecha 20 de mayo de 20259, emitida por la Sala Penal de Apelaciones-sede Juliaca, que concedió el recurso de casación excepcional interpuesto por el demandante contra el auto de vista contenido en la Resolución 8-2025, de fecha 21 de abril de 2025, que impuso en segunda instancia mandato de prisión preventiva en contra del recurrente y que es materia de cuestionamiento en el presente caso.
Asimismo, también obra el decreto de fecha 10 de julio de 202510, mediante el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República da cuenta de la recepción del recurso de casación excepcional interpuesto por el demandante y dispone que, cumplido el plazo respectivo, se dará cuenta de su calificación.
Esta situación también fue identificada por los órganos jurisdiccionales que tramitaron el presente habeas corpus, en primera y segunda instancia. Por tanto, se acredita que, contra el auto de vista cuestionado en el presente caso, se ha interpuesto un recurso de casación excepcional, que fue derivado a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema11.
Así las cosas, es obvio inferir que, a la fecha de interposición de la demanda (9 de mayo de 2025), paralelamente el recurrente interpuso recurso de casación excepcional contra el auto de vista contenido en la Resolución 8-2025, que es la misma resolución que es materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional de habeas corpus. Por tanto, no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 227 (f. 230 del PDF del expediente).↩︎
Foja 43 (f. 44 del PDF del expediente).↩︎
Foja 18 (f. 19 del PDF del expediente).↩︎
Expediente 02165-2024-15-2111-JR-PE-02.↩︎
Foja 64 (f. 65 del PDF del expediente).↩︎
Foja 182 (f. 185 del PDF del expediente).↩︎
Foja 205 (f. 208 del PDF del expediente).↩︎
Expediente 02165-2024-15-2111-JR-PE-02.↩︎
Foja 179 (f. 180 del PDF del expediente).↩︎
Foja 225 (f. 228 del PDF del expediente).↩︎
Casación 2750-2025.↩︎