SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jeferson Willians Pioca Coral contra la Resolución 8, de fecha 25 de septiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2023, Jeferson Willians Pioca Coral, interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirige contra la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente (en adición de funciones de Sala Liquidadora) la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se declare nulo el acto de notificación de la sentencia de fecha 30 de marzo de 20213, que lo condena a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado4, porque no fue debidamente notificado, por lo que solicita que se enmiende ese yerro; y, consecuentemente, que ordene que dicha sentencia le sea notificada correctamente, a fin de que pueda impugnarla.
En síntesis, alega que, erradamente, su sentencia fue notificada en la casilla electrónica del abogado Marcell Flores Zavala, a quien no reconoce como su letrado defensor, en lugar de hacerlo a la casilla de su abogado Jaime Luis Nunura Castillo, por lo que se le violó su derecho fundamental a la defensa. Así mismo, niega que se le hubiera notificado en su domicilio real. Por esa equivocación, tampoco pudo impugnar oportunamente esa sentencia, por lo que también se le conculcó su derecho fundamental de acceso a los recursos, por lo que esa sentencia, que lo condena a una pena privativa de la libertad, afecta su derecho fundamental a la libertad individual.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante la Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 20235, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6 solicitando que sea declarada improcedente al no haberse adjuntado la resolución judicial que se cuestiona.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 4, de fecha 19 de enero de 20247, declara infundada la demanda, tras advertir que la cédula de notificación de la sentencia condenatoria dirigida al domicilio del actor —ubicado en la organización vecinal Juan Pablo II, Mz. N, lote 10, Callao— acredita que esta fue efectuada bajo puerta el 15 de abril de 2021, por lo que fue debidamente notificado.
La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la sentencia apelada, porque: [i] si bien no se efectuó la notificación en el domicilio real del recurrente conforme a lo decretado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Pleno 320/2022 recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ese criterio no resulta aplicable, pues no puede ser aplicado de manera retroactiva, y, [ii] mediante escrito 5878-2021, de fecha 2 de abril de 2021, se designó como su abogado a José Luis Aguirre Benedetti y señaló como nuevo domicilio procesal la casilla electrónica 53801, a la cual se le notificó la sentencia condenatoria el 8 de abril de 2021. Por tanto, quedó en posibilidad de interponer el recurso impugnatorio correspondiente.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
Tal como se verifica de autos, el actor denuncia, como actuación lesiva, la falta de notificación de una sentencia condenatoria que impone una pena privativa de la libertad —que acarreó su internamiento en un recinto penitenciario—, lo que imposibilitó su impugnación oportuna. Por ende, cabe concluir que, en principio, se encuentra comprometido el ámbito de protección de los derechos fundamentales la libertad individual, a la defensa y de acceso a los recursos, ya que esa irregularidad conllevó que consienta esa sentencia condenatoria.
En consecuencia, no resulta de aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo alegado incide, de modo directo, en el contenido constitucionalmente protegido de tales derechos fundamentales, por lo que corresponde expedir pronunciamiento de fondo en relación a lo que conllevó esa falta de notificación de la sentencia condenatoria
Análisis del caso en concreto
Según el precedente dictado por el Tribunal Constitucional emitido en la Sentencia del Pleno 320/2022 dictada en el Expediente 03324-2021-PHC/TC (caso Villena Uceda), la notificación de la sentencia condenatoria debió realizarse al domicilio real del condenado, en aplicación de lo previsto en el artículo 155-E del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estipula que las sentencias que ponen fin al proceso en cualquier instancia deben ser notificadas mediante cédula. Por ello, no basta que esa sentencia sea notificada en el domicilio procesal del condenado o haya sido leída en audiencia.
Entonces, el inicio del cómputo del plazo para impugnar la sentencia condenatoria debe tomar en consideración la notificación de la misma en el domicilio real del condenado. Por consiguiente, la Resolución 1, de fecha 14 de septiembre del año 20218, emitida por la Tercera Sala de Apelaciones Permanente (en adición a funciones de liquidación - ex Primera Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara consentida esa sentencia debido a que no fue impugnada incurre en un irrefutable vicio de nulidad, puesto que, tal como se verifica de autos, esa sentencia no le fue notificada en su domicilio real, por lo que no pudo ser recurrida oportunamente.
Tal conclusión se funda en el hecho de que la Notificación 6056-2021-SP-PE, de fecha 13 de abril de 2021, que notifica la sentencia de fecha 30 de marzo de 2021 en el domicilio real del actor, no consigna la firma de este último ni especifica que se hubiera entregado bajo puerta.
Así las cosas, queda claro que la notificación de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 8 de febrero de 20239, que cuenta con firma de recepción de accionante, quien en ese momento se encontraba detenido —en virtud de una sentencia condenatoria cuyo contenido no conocía—, no puede subsanar esa irregularidad debido a que, en ese momento, aquella sentencia se encontraba consentida.
Por simétrica razón, la Resolución 3, de fecha 27 de junio de 202310, emitida por la Tercera Sala de Apelaciones Permanente (en adición a funciones de liquidación - ex Primera Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara improcedente la nulidad de la notificación que dedujo, también resulta nula, toda vez que su fundamentación parte de una premisa fáctica errada: que fue debidamente notificado a su domicilio real.
En ese orden de ideas, cabe concluir que el demandante ha padecido la conculcación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde estimar la presente demanda, pues la falta de notificación de la sentencia condenatoria en el domicilio real del condenado es una irregularidad trascendente que le ocasionó una indefensión material al impedirle impugnar ese pronunciamiento judicial.
Por ello, corresponde ordenar a la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente (en adición de funciones de Sala Liquidadora) la Corte Superior de Justicia del Callao; o, al colegiado superior que haga sus veces, notificar la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante en su domicilio real —esto es, en el penal en el que se encuentra recluido—, a fin de que pueda interponer el recurso que corresponda para cuestionarla.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad individual, a la defensa y a la pluralidad de instancias.
ORDENAR a la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente (en adición de funciones de Sala Liquidadora) la Corte Superior de Justicia del Callao; o, al colegiado superior que lo reemplace, notificar la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2021 en el domicilio real del demandante; o, de ser el caso, en el establecimiento penitenciario en el que este se encuentre recluido. En consecuencia, corresponde: [i] declarar NULA la Resolución 1, de fecha 14 de septiembre del año 2021, emitida por la Tercera Sala de Apelaciones Permanente (en adición a funciones de liquidación - ex Primera Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Callao que declaró consentida y firme la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2021 en el extremo en el que hace referencia al recurrente; y, [ii] habilitarle el plazo para que la impugne, cuyo cómputo debe efectuarse tomando como referencia la notificación que se efectúe de aquella sentencia condenatoria en su domicilio real.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 422 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 7 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 171 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 1288-2015-0-0701-JR-PE-02↩︎
F. 34 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 46 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 374 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 196 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 260 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 290 del documento PDF del Tribunal↩︎