Sala Primera. Sentencia 885/2026
EXP. N.º 04828-2024-PA/TC
SAN MARTÍN
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVA CAJAMARCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, debidamente representada por don Elidelgio Mori Trigoso contra la Resolución 7, de fecha 13 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres - Juanjuí. Pide que se declare la nulidad de la Disposición 12, de fecha 20 de agosto de 20243, que declaró improcedente su recurso de queja contra la Disposición 10, de fecha 2 de agosto de 20244, en el proceso que instauró contra doña María del Pilar Tomanguillo Chumbe por el presunto delito de prevaricato y omisión de actos funcionales5. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la defensa.

Adujo, en términos generales, que las notificaciones de las providencias 8 y 9, así como de la Disposición 8, que dispuso no proceder a solicitar autorización al fiscal de la nación para formalizar y continuar con la investigación preparatoria; y de la Disposición 9, que declaró consentida la Disposición 86, nunca llegaron a su correo electrónico, por lo que no se habría notificado válidamente. Consideró que ello podría tener su causa en un error involuntario y/o falla técnica en el correo electrónico, lo que ocasionó que no pudiera presentar su pedido de elevación de actuados, por lo que se encuentra en un estado de indefensión.

Mediante la Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 20247, el Segundo Juzgado de la Corte Superior de Justicia de San Martín admitió a trámite la demanda.

La audiencia única se llevó a cabo el 11 de octubre de 2024.8

El Segundo Juzgado Civil de Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 14 de octubre de 20249, declaró infundada la demanda tras advertir que el recurrente había sido debidamente notificado, pudiendo ejercer su defensa.

A su turno, la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de San Martín, con fecha 13 de noviembre de 2024, confirmó la apelada al considerar que el recurrente ha sido válidamente notificado con las disposiciones 8 y 9, pues se le remitió las notificaciones al mismo correo que consignó para tales efectos, más aún si el referido correo es el mismo que se consignó en sus demás escritos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 12, de fecha 20 de agosto de 2024, que declaró improcedente su recurso de queja contra la Disposición 10, de fecha 2 de agosto de 2024, en el proceso que instauró contra doña María del Pilar Tomanguillo Chumbe por el presunto delito de prevaricato y omisión de actos funcionales. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la defensa.

Sobre el derecho de defensa y el acto procesal de notificación

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA, ha señalado lo siguiente:

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

  1. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).

  2. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC, este Tribunal ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; pues para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Claro está que esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 12, de fecha 20 de agosto de 2024, que declaró improcedente su recurso de queja contra la Disposición 10, de fecha 2 de agosto de 2024, en el proceso que instauró contra doña María del Pilar Tomanguillo Chumbe por el presunto delito de prevaricato y omisión de actos funcionales.

  2. La recurrente alega que no se le notificaron las disposiciones 8 y 9 ni las providencias 8 y 9, pues nunca le llegaron a su dirección de correo electrónico que consignó para dichos fines, por lo que se encontraría en estado de indefensión. Además, debido a que no se le notificó con la disposición, se vio impedido de presentar su recurso de elevación de actuados.

  3. Resulta necesario precisar que el artículo 127 del Código Procesal Penal, modificado mediante la Ley 32068, de fecha 21 de junio de 2024, aplicable al caso, establece lo siguiente:

Artículo 127.- Notificación

1. Las disposiciones y las resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, por medio físico o electrónico, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.

[…]

6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda, sin contravenir las disposiciones vigentes.

  1. Asimismo, el artículo 26 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades, aprobado mediante Resolución 3194-2014-MP-FN, de fecha 11 de agosto de 2014, y modificado mediante Resolución 1023-2024-MP-FN, aplicable al caso, establece lo siguiente:

Artículo 26.- Notificación electrónica

La notificación electrónica es una forma alternativa a la notificación por cédula y comprende a todas aquellas notificaciones emitidas empleando algún componente electrónico tecnológico (casilla electrónica, correo electrónico y aplicaciones de mensajería instantánea), los cuales posibilitan la entrega de los documentos electrónicos y/o digitalizados, siempre que permitan confirmar la recepción, integridad, fecha y hora en que se produce.

[…]

  1. Siendo así, de la revisión de los actuados se advierte que, mediante la notificación por correo electrónico de fecha 27 de junio de 202410, se remitió la Providencia 8 a los correos “produraduriapublicamdnc@gmail.com” y “procuraduriapublicamdnc@gmail.com”, mediante la cual se solicitó la confirmación de la recepción de la misma por el mismo medio en un plazo de 72 horas, caso contrario, se tendría como notificado. Asimismo, con la notificación por correo electrónico de fecha 28 de junio de 202411 se remitió la Providencia 9 y Disposición 9 a los mencionados correos, bajo el mismo apercibimiento.

  2. Se evidencia que las referidas notificaciones fueron contestadas por la dirección electrónica “produraduriapublicamdnc@gmail.com”, los mismos días en que fueron remitidas, es decir, el 27 de junio de 2024 y 28 de junio de 2024, respectivamente, con el texto de “Recibido Conforme”. Por lo tanto, si bien la recurrente refiere que las notificaciones realizadas mediante correo electrónico no llegaron a la dirección electrónica que consignó para dichos fines; sin embargo, se evidencia que el referido correo electrónico mediante el cual se realizó la confirmación de la recepción de las notificaciones, es el mismo que la recurrente consignó en su escrito de nulidad de los actos procesales de notificación de las providencias 8 y 9; y la disposición 912, así como en su demanda. Más aún, si la dirección electrónica mediante la cual la recurrente presentó su pedido de nulidad con fecha 2 de julio de 202413, resultó ser la misma dirección electrónica “produraduriapublicamdnc@gmail.com”, por lo que no puede existir un desconocimiento del mismo al afirmar que es ajeno a su propiedad. Además, cabe precisar que en dicho correo se anexaron para fines de la nulidad, las providencias 8 y 9, lo cual denota un conocimiento de su contenido por parte de la recurrente y que las notificaciones realizadas se habrían realizado debidamente. Asimismo, se advierte que la dirección electrónica a la que se cursaron las notificaciones, esto es “produraduriapublicamdnc@gmail.com”, es de uso institucional por parte de la Procuraduría de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, el cual no ha sido variado por la recurrente; por ende, no existe impedimento material, informático o de otra índole para la recurrente de acceder a ella en cualquier momento y verificar las comunicaciones del órgano jurisdiccional competente. Siendo así, no existe margen de duda respecto a que se pudo confirmar la recepción de las notificaciones realizadas, pues la misma recurrente fue quien remitió dicha confirmación a la dirección de correo de la asistente en función fiscal, la cual efectuó el envió de las citadas notificaciones anexando los documentos pertinentes.

  3. Aunado a ello, se advierte que, mediante Disposición 10, aclarada con la Disposición 11, de fecha 19 de agosto de 202414, se determinó que, en la denuncia de fecha 15 de junio de 2023, y los escritos de fecha 15 de enero de 2024 y 3 de junio de 2024, el recurrente había consignado como su correo electrónico “produraduriapublicamdnc@gmail.com”, siendo la misma dirección electrónica a la cual se le notificó el contenido de la Disposición 8, de fecha 28 de mayo de 2024, que dispuso el archivo de la investigación. Asimismo, que mediante el informe realizado por la asistente en función fiscal, conjuntamente con el ingeniero de sistemas de la Oficina de Tecnologías de la sede fiscal, a solicitud del fiscal superior demandado15, se concluyó que no existió error alguno del envío de la notificación de la Disposición 8 a la mencionada dirección electrónica, conforme a la Constancia de Correo Electrónico de fecha 3 de julio de 2023.16

  4. De igual manera, se denota que la mencionada Disposición 10 también fue notificada mediante correo electrónico a la citada dirección electrónica “produraduriapublicamdnc@gmail.com”, con fecha 12 de agosto de 202417, existiendo incluso la contestación por parte de la referida dirección de correo señalando la conformidad de la recepción en la misma fecha de la notificación. Por ende, se evidencia que la recurrente ha sido válidamente notificada con las disposiciones 8 y 9; así como con las providencias 8 y 9, por lo que no se advierte un estado de indefensión, pudiendo presentar los recursos que viera conveniente en plazo que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 180↩︎

  2. Foja 81↩︎

  3. Foja 79↩︎

  4. Foja 43↩︎

  5. Caso 738-2024↩︎

  6. No obran en el expediente↩︎

  7. Foja 92↩︎

  8. Folio 109↩︎

  9. Foja 113↩︎

  10. Foja 7↩︎

  11. Foja 29↩︎

  12. Foja 13↩︎

  13. Foja 12↩︎

  14. Foja 62↩︎

  15. Foja 20↩︎

  16. No obra en el expediente↩︎

  17. Foja 41↩︎