Sala Segunda. Sentencia 654/2026
EXP. N.° 04828-2025-PHC/TC
LIMA
SEBASTIÁN RODRÍGUEZ
MERINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Rodríguez Merino contra la resolución de fecha 15 de agosto de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de junio de 2024, don Sebastián Rodríguez Merino interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, los jueces supremos integrantes de la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

El actor solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 6 de marzo de 20243, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de vista 307-2023, Resolución 7, de fecha 12 de julio de 20234, que confirmó la sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de mayo de 20235, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra el Gobierno Regional de Junín6.

Refiere que el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista cumplía las exigencias establecidas en los artículos 386 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley 31591; específicamente, en lo previsto en el numeral 1 del artículo 388 de la Ley 31591; es decir, que se cumplió el requisito de procedibilidad del recurso de casación según el cual “[…] Si la sentencia o auto ha sido expedido con la observancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías […]”.

A su entender de las cuestionadas sentencias contencioso-administrativas se advierte que se han vulnerado los derechos al debido proceso y al carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, puesto que los jueces de la primera y de la segunda instancia no valoraron los medios probatorios que ofreció.

Indica que, entre los documentos que ofreció obran dentro del Anexo 1-E de la demanda dos boletas de pago de pensión de cesantía que les corresponden a don Eduardo Condezo Rodríguez y a doña Aurora Camborda Reymundo, quienes son servidores públicos de igual categoría del Gobierno Regional de Junín y que perciben por concepto de movilidad la suma de S/ 105.00 mensuales. Sin embargo, al actor solo se le abona S/ 5.00 mensuales por dicho concepto, lo cual no ha sido considerado por el órgano jurisdiccional demandado.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de junio de 20247, admitió a trámite la demanda contra el juez superior señor Orihuela Abregú y demás los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los jueces supremos señores Tello Gilardi, Calderón Puertas, Toledo Toribio, Collares Melgarejo y Dávila Broncano integrantes de la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que en la demanda no se hace referencia alguna a la vulneración del derecho a la libertad personal del actor, por lo que no existe sustento fáctico o jurídico referido a la amenaza cierta e inminente o a la vulneración del derecho a su libertad personal. Además, se cuestiona la declaración de improcedencia del recurso de casación que interpuso en un proceso laboral, lo cual no tiene incidencia negativa, directa y concreta sobre su derecho a la libertad personal.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de mayo de 20259, declaró improcedente la demanda, al considerar que la pretendida declaración de nulidad de la resolución suprema de fecha 6 de marzo de 2024, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de vista 307-2023, Resolución 7, de fecha 12 de julio de 2023, no afecta el derecho a la libertad personal ni los derechos conexos del actor que son materia de protección del proceso de habeas corpus.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 6 de marzo de 2024, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso el recurrente contra la Sentencia de vista 307-2023, Resolución 7, de fecha 12 de julio de 2023, que confirmó la sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de mayo de 2023, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda contencioso-administrativa que don Sebastián Rodríguez Merino interpuso contra el Gobierno Regional de Junín10.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y concreta y sin justificación razonable del derecho a la libertad personal11.

  3. En el presente caso, la Sentencia de vista 307-2023, Resolución 7, de fecha 12 de julio de 2023, y la resolución suprema de fecha 6 de marzo de 2024, cuya nulidad se solicita, han sido expedidas en un proceso civil de demanda contencioso-administrativa que el recurrente interpuso contra el Gobierno Regional de Junín, para obtener el pago de la asignación por movilidad y refrigerio. Sin embargo, estas resoluciones no tienen incidencia concreta, negativa y directa en su derecho a la libertad personal. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 83 del expediente, 87 del PDF.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente, 5 del PDF.↩︎

  3. Fojas 30 del expediente, 34 del PDF.↩︎

  4. Fojas 18 del expediente, 23 del PDF.↩︎

  5. Fojas 12 del expediente, 16 del PDF.↩︎

  6. Expediente 00251-2023-0-1501-JR-LA-04/CASACIÓN 32424-2023 JUNÍN.↩︎

  7. Fojas 36 del expediente, 40 del PDF.↩︎

  8. Fojas 44 del expediente, 48 del PDF.↩︎

  9. Fojas 71 del expediente, 75 del PDF.↩︎

  10. Expediente 00251-2023-0-1501-JR-LA-04/CASACIÓN 32424-2023 JUNÍN.↩︎

  11. Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎