SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Amancay Bernardo contra la resolución, de fecha 7 de julio de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con el fin de que declare inaplicable la Resolución 107169-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, con los devengados y los intereses legales.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que se la declare improcedente o infundada al señalar que el recurrente no cumple con el requisito de 12 meses de aportes en los últimos 36 meses previos a la fecha de la contingencia. Alegó que acredita 7 años y 3 meses de aportaciones; sin embargo, no cumple con el número de aportes mínimo necesario para acceder a la pensión, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Sostuvo que existen inconsistencias en la documentación presentada, incluso disimilitudes gráficas en las firmas del certificado médico y problemas de validación de las historias clínicas proporcionadas por el demandante. Argumentó que no se acreditaron 12 meses de aportes en los últimos 36 meses previos a la fecha de contingencia.
El Juzgado Constitucional de Huancayo, con fecha 17 de enero de 20254, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado haber efectuado aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel día en que se produjo la contingencia, pese a habérsele reconocido 7 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el inicio de la incapacidad determinada en el certificado médico; con el pago de los devengados y los intereses legales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, por haber gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.
Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado aportando.
Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.
En el presente caso, a efectos de acreditar su condición de invalidez, el demandante ha presentado el Certificado Médico 081-2023, de fecha 3 de agosto de 20235, mediante el cual la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico Daniel A. Carrión-Huancayo le diagnosticó trastornos del disco lumbar y otros, con radiculopatía, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, otro dolor crónico y degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, con 60 % de menoscabo global.
De otro lado, de la Resolución 107169-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 20236, y del Cuadro Resumen de Aportaciones7, se advierte que la Administración le reconoció al recurrente un total de 7 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y le denegó la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 por considerar a la fecha de inicio de la discapacidad, esto es, el 3 de agosto de 2023 (fecha de emisión del certificado médico), que no cumple con acreditar doce (12) meses de aportes en los últimos treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de inicio de la discapacidad, requisito exigido por el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
Si bien se acredita que el actor adolece de trastornos del disco lumbar y otros, con radiculopatía, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, otro dolor crónico y degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo con un menoscabo de 60 %, la fecha de la contingencia es el 3 de agosto de 2023 según el Certificado Médico 081-2023 expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico Daniel A. Carrión-Huancayo, y toda vez que cesó en sus labores el 28 de diciembre de 2019 y solo cuenta con 7 años y 3 meses de aportaciones al SNP, según se advierte del cuadro de resumen de aportaciones, no se encuentra dentro de los alcances de alguno de los supuestos del artículo 25 ni del artículo 28 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez solicitada. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión de la accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ