RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 04834-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 6 de abril de 2026.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nula la Resolución 9, de fecha 27 de abril de 2023, que por mayoría revocó la Resolución 4, de fecha 28 de febrero de 2023, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva, y en consecuencia declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueves meses contra don Emiliano Paico Zumaeta en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peligro por medio de incendio o explosión y manipulación en estado de ebriedad o drogadicción, y de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres1; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de auto y se emita una nueva resolución conforme a derecho.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional, vía el habeas corpus, de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de tal transgresión, sino que se reponga el proceso al estadío procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado2, pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.
En el presente caso, los recurrentes cuestionan la Resolución 9, de fecha 27 de abril de 20233, que por mayoría le impuso la prisión preventiva al favorecido por el periodo de nueve meses. Al respecto, se aprecia que contra la cuestionada Resolución 9 se interpuso el recurso de casación y que la Sala Superior lo declaró inadmisible mediante Resolución 11, de fecha 22 de mayo de 20234.
Asimismo, del Sistema de Consulta Judicial de la página web del Poder Judicial se aprecia que el favorecido presentó el recurso de queja5 contra la Resolución 11, que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República6.
Por consiguiente, la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de su control constitucional.
Por las razones antes expuestas se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Domínguez Haro y suscribo la fundamentación expuesta que sustenta la decisión resolutiva. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, al no haberse configurado el presupuesto de firmeza de la resolución judicial cuestionada.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto singular del magistrado Domínguez Haro, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. En el presente caso coincido en que se configura la improcedencia por falta de firmeza en la medida que al momento de la interposición de la demanda de habeas corpus, el recurso de queja estaba pendiente de ser resuelto.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar de Lama Dioses, abogado de doña Lenny Zumaeta Luna y don Emiliano Palco Vílchez, contra la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 20237, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2023, doña Lenny Zumaeta Luna y don Emiliano Palco Vílchez interponen demanda de habeas corpus8 a favor de don Emiliano Paico Zumaeta contra los señores Neyra Barrantes y Alarcón Montoya, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.
Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 27 de abril de 20239, que por mayoría revocó la Resolución 4, de fecha 28 de febrero de 202310, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva, y en consecuencia declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueves meses contra don Emiliano Paico Zumaeta en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peligro por medio de incendio o explosión y manipulación en estado de ebriedad o drogadicción, y de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres11; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de auto y que se emita una nueva resolución conforme a derecho.
Los recurrentes alegan que el ad quem ha aplicado en forma indebida la ley penal, para la determinación del presupuesto material de prognosis de la pena, pues se consideró que la pena estaría dentro del tercio intermedio y que existe concurso real de delitos, por lo que la sumatoria de las penas haría un total de seis años y seis meses de pena privativa de la libertad. Sin embargo, en la audiencia pública de prisión preventiva, el fiscal señaló que se estaba frente a un concurso ideal de delitos, situación que acarreaba la imposición de una pena en el tercio inferior, sanción que no superaría los tres años de pena privativa de la libertad.
Señalan que, durante todo el desarrollo procesal del incidente de prisión preventiva, el juicio de subsunción legal se efectuó sobre la prognosis de la pena, desde la presentación del requerimiento fiscal de prisión preventiva, por el delito de actos de crueldad animal, aspectos que han sido discutidos en primera instancia sobre la base del concurso ideal de delitos; sin embargo los jueces emplazados, en mayoría, determinaron en forma indebida una doble valoración punitiva de los espacios temporales para determinar la prognosis de la pena, esto es, que se aplicó una circunstancia atenuante genérica, esto es, el no contar con antecedentes penales, y una circunstancia agravante, es decir, la de actuar por móvil, razón por la que la prognosis de la pena se ubica en el tercio intermedio de seis años y dos meses como mínimo a nueve años cuatro meses como máximo.
Afirman que el ad quem ha aplicado indebidamente el artículo 46 del segundo párrafo, inciso c), del Código Penal, para determinar la concurrencia de una prognosis de la pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, posición que no fue incorporada desde el inicio de los actos procesales, esto es, en el requerimiento fiscal de prisión preventiva ni en la audiencia de apelación de auto, circunstancia agravante que no formaba parte del requerimiento fiscal, situación que ha modificado la imputación del favorecido, y en consecuencia ha transgredido el principio de congruencia procesal. Agrega que los jueces superiores emplazados han incumplido las obligaciones jurisdiccionales al apartarse de la jurisprudencia convencional, que da pautas sobre la determinación del presupuesto material de prisión preventiva y señala que debe aplicarse el mínimo de la escala penal o la pena más leve prevista. Además, existe una indebida motivación de la resolución judicial, en la medida en que los jueces emplazados no han justificado las razones que sustentan la agravante.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 202312, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus13 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que al favorecido no se le está restringiendo o vulnerando sus derechos constitucionales, por lo que el beneficiario puede solicitar la cesación de la prisión preventiva y la sustitución por una medida de comparecencia, lo cual es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, concluye que, si bien es cierto que la libertad personal es un derecho fundamental, ésta puede ser limitada para preservar otros bienes jurídicos; por lo tanto, no toda privación de la libertad personales es arbitraria o ilegal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 202314, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de queja presentado contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación contra la Resolución 9, por lo que esta no tiene la condición de firme. Además, los recurrentes pretenden utilizar a la jurisdicción constitucional como un mecanismo adicional para continuar el debate procesal. Asimismo, sostiene que la privación de la libertad del favorecido se ha producido en forma legítima, como resultado del proceso penal seguido en su contra.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada, por considerar que se pretende que la jurisdicción constitucional subrogue a la jurisdicción ordinaria a través del presente proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare nula la Resolución 9, de fecha 27 de abril de 2023, que por mayoría revocó la Resolución 4, de fecha 28 de febrero de 2023, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva, y en consecuencia declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueves meses contra don Emiliano Paico Zumaeta en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peligro por medio de incendio o explosión y manipulación en estado de ebriedad o drogadicción, y de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres15; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de auto y se emita una nueva resolución conforme a derecho.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.
Cuestión previa
En el caso de autos, se cuestiona la Resolución 9, de fecha 27 de abril de 2023, que impone prisión preventiva al favorecido por nueve meses. Al respecto, se aprecia que contra dicha resolución se interpuso el recurso de casación y que la Sala superior lo declaró inadmisible mediante Resolución 11, de fecha 22 de mayo de 2023.
Con respecto a ello, se advierte que el favorecido ha presentado recurso de queja contra la mencionada Resolución 11, la cual se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conforme se verifica en la página web del Poder Judicial16.
Sobre la materia, debe recordarse lo establecido en la sentencia recaída en el expediente 04374-2015-PHC/TC17, en la cual se detalló que el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria y restringida. Este recurso sólo permite cuestionar aspectos puntuales de legalidad bajo causales tasadas, a diferencia de otros medios impugnatorios que ofrecen una revisión más amplia. En otras palabras, es un medio impugnatorio extraordinario, que exige motivos taxativos previstos en la norma procesal penal para su interposición y a diferencia del resto de los medios impugnatorios, no es un instrumento de revisión general de todos los aspectos con los que el justiciable discrepa de una resolución judicial.
Por lo tanto, se debe interpretar que el requisito de firmeza para la procedencia de hábeas corpus contra resoluciones judiciales no incluye la interposición del medio impugnatorio de queja contra la resolución que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto. Más aún, en casos como el de autos donde existe un retardo injustificado por parte de la administración de justicia ya que hasta la fecha el recurso no ha sido resuelto pese a que han transcurrido casi dos años desde su interposición.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 1480-2006-PA/TC), que:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional hizo especial hincapié en el mismo proceso que:
“(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
Asimismo, respecto de la motivación para la imposición de prisión preventiva, este Tribunal ha emitido emitido la STC 03248-2019-PHC/TC (caso Yoshiyama Tanaka) donde ha establecido con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante la obligación de efectuar una “debida motivación reforzada” cuando se analice el cumplimiento de los presupuestos materiales para el dictado de una prisión preventiva y los elementos del test de proporcionalidad18; pues solo así esta será válida, constitucional y convencional.
Ahora bien, los presupuestos materiales a analizarse se encuentran regulados en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal de la siguiente manera:
a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) (...)
Sobre el primer presupuesto, referente a los fundados y graves elementos de convicción. Se advierte que al haberse cometido el crimen en un parque a plena luz del día y con múltiples testigos, existe abundante material probatorio en su contra, como son: el acta de entrega de animal, el acta de registro personal, la declaración del mismo imputado, declaración de la señora Vera González, que estuvo presente en el lugar, un formulario de cadena de custodia de revólver, declaración de Fabio Luciano Velasco y Sánchez que es el propietario, acta de recepción de especies, acta de visualización de video grabado en USB, la licencia electrónica de uso de arma de fuego por parte del imputado, entre otros19. Así, se comprueba que en la Resolución cuestionada se ha cumplido con motivar correctamente el criterio adoptado para arribar a la conclusión de que existen fundados y graves elementos de convicción en la comisión del delito.
Respecto al segundo presupuesto, de la resolución cuestionada se advierte que los demandados han cumplido con sustentar el criterio adoptado con relación a la prognosis de la pena o pena probable superior a cinco años de pena privativa de la libertad. En efecto, respecto a los delitos que le han sido imputados al beneficiario (delitos de peligro por medio de incendio o explosión y manipulación en estado de ebriedad o drogadicción, y de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres), se consideró que la pena estaría dentro del tercio intermedio y que existe concurso real de delitos, por lo que la sumatoria de las penas haría un total de seis años y seis meses de pena privativa de la libertad20.
En cuanto al tercer presupuesto, también se aprecia que en la resolución cuestionada se desarrolla lo concerniente al peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga. En cuanto esto, se concluyó no se ha propuesto ningún documento o dato que permita acreditar el arraigo familiar, el cual debe diferenciarse del arraigo domiciliario. De otro lado, sobre el arraigo laboral se observa que no se tiene ningún contrato de trabajo ni de prácticas pre profesionales que permitan sustentar dicho arraigo21. Por lo que, se acreditaría el peligro procesal.
Finalmente, en relación con el test de proporcionalidad, se constata que en la resolución materia del presente proceso, se utilizó el test de proporcionalidad para determinar el quantum de la medida. Razón por la cual, no se impuso una restricción mayor sino que se optó por una prisión preventiva de 9 meses22.
Por consiguiente, al no haberse acreditado lesión alguna a los derechos fundamentales invocados, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad procesal, considero pertinente efectuar algunas precisiones y añadidos sobre algunos aspectos específicos que considero pertinentes de tomar en consideración en un caso como el presente.
La demanda de habeas corpus de la que conoce nuestro Colegiado, ha sido interpuesta contra la resolución N° 09 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha 27 de abril del 2023. Contra esta misma resolución, también fue promovido en su momento, recurso de casación el mismo que fue declarado inadmisible por la Sala Superior a través de la Resolución N° 11 de fecha 22 de mayo del 2023 y frente a esta última resolución se interpuso a su vez recurso de queja el mismo que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Al respecto y como lo he manifestado en anteriores ocasiones estimo que no cabe considerar como una exigencia para acceder al habeas corpus contra resoluciones judiciales (tampoco y por extensión al amparo contra resoluciones judiciales) el que los justiciables hayan interpuesto recursos que no tienen como propósito directo la reversión material de la decisión que se cuestiona.
De este modo, con prescindencia de que, en efecto, existan diversos recursos o medios impugnatorios previstos por la ley que podrían articularse para muy diversos propósitos (por ejemplo: recursos de reposición, queja, nulidad, etc.), no le corresponde al juzgador exigir utilizar en abstracto algún específico elenco recursivo o estrategia procesal, si a través de los mismos no existe posibilidad de revertir directamente el fondo de la decisión que se considera lesiva, o no se trata de mecanismos útiles para resguardar efectivamente los derechos fundamentales que se consideran conculcados.
En el contexto descrito, coincido con mis colegas en que el recurso de casación no puede ser exigible de manera generalizada o para todos los casos, como un presupuesto indispensable para promover un proceso como el habeas corpus, pues se trata de un mecanismo impugnatorio únicamente habilitado para los propósitos expresamente establecidos en la ley.
Dentro de la misma perspectiva y con mucha mayor razón, tampoco puede ser exigible el recurso de queja como requisito para que una resolución judicial adquiera la condición de firmeza reclamada por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pues este último no tiene por finalidad revisar el fondo de la materia reclamada, sino un tema en estricto formal, concerniente con el ejercicio debido de un recurso impugnatorio extraordinario como el de casación, lo que evidentemente descarta su carácter obligatorio para los fines del proceso constitucional.
En la lógica descrita queda pues descartada la línea de argumentación utilizada por las instancias judiciales para desestimar la presente demanda, debiendo esta última ser analizada a partir del fondo de lo reclamado.
Ahora bien, la presente causa se encuentra referida a una demanda de habeas corpus promovida contra la resolución judicial N° 09 de fecha 27 de abril del 2023 que revocando la resolución N° 04 de fecha 28 de febrero de 2023, procedió a declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses contra don Emiliano Paico Zumaeta en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peligro por medio de incendio o explosión y manipulación en estado de ebriedad o drogadicción, y de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres. En otras palabras, busca cuestionar una decisión judicial mediante la cual se valida un requerimiento de prisión preventiva, alegando presuntos errores en el juicio de subsunción legal efectuado sobre la prognosis de la pena a imponerse, lo que en principio y como lo ha dicho este Colegiado en innumerables ocasiones, no es una atribución que le corresponda realizar al juez constitucional a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o una manifiesta vulneración a los derechos fundamentales.
En el presente caso, lejos de observarse una decisión que pueda reprocharse como arbitraria, se aprecia que la misma se encuentra adecuadamente motivada a la par que respaldada en la gravedad de los hechos que se le imputan al favorecido. Estos últimos, de acuerdo con lo que aparece en los actuados, consisten en haber actuado de manera cruel con un animal doméstico (can de raza rottweiler de nombre Teodoro quien contaba con sus medios de seguridad, como bozal y collar de cuero) disparándole varias veces con su arma de fuego sin que existiera agresión o provocación alguna por parte de este último, exponiendo incluso con dicho proceder la seguridad e integridad de niños, jóvenes y adultos que se encontraban paseando con sus respectivas mascotas en el Parque de la Inmaculada Concepción de la ciudad de Trujillo.
En este contexto y con independencia de la dilucidación sobre responsabilidad penal que finalmente pueda llegar a establecerse en relación con el comportamiento del favorecido, estimo que las razones ofrecidas por el Ministerio Público para requerir su prisión preventiva y que han sido validadas por la resolución judicial objeto de cuestionamiento, no solo resultan plenamente proporcionales en relación a la naturaleza de las imputaciones formuladas en el caso concreto sino que desde una perspectiva general van de la mano con la necesidad de investigar y prevenir el elevado índice de violencia y maltrato injustificado para con los animales que se observa en nuestro país, no debiéndose omitir que estos últimos no solo son seres sensibles a tenor de lo que dispone nuestra Ley de Protección y Bienestar Animal N° 30407, sino que muchas veces forman parte del entorno familiar más cercano como en particular ha sucedido en el caso de autos. Así las cosas, no encuentro razones para objetar la decisión adoptada y mucho menos para invalidarla como se pretende mediante el presente proceso constitucional.
Por consiguiente y en atención a las razones expuestas, considero que no ha sido evidenciada vulneración alguna en los derechos fundamentales objeto de reclamo, siendo plenamente razonable la decisión judicial cuestionada.
S.
OCHOA CARDICH
Expediente 01448-2023-85-1601-JR-PE-02.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los expedientes 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC.↩︎
F. 244 del documento en PDF.↩︎
F. 284 del documento en PDF.↩︎
Queja NCPP 00626-2023.↩︎
Cfr. Se advierte de la consulta en línea del poder Judicial: https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente/DetalleExpediente.aspx?data=EC0wIa2kEInDEv0%2fVMRZl0PQzWZqDkczocljk%2fsmAq6KQFEQ56K%2fmOyOps%2bUDYVz4Pn2a9%2fl%2fNqfBvPDgVChMfrJTXytFQJDFQK3B4kVr5RCYaKKWIjguzWFO3yEFUaLktrMh5hLqiBQSGuCqxapQyMI4522TB7FcDK0P2EkywDeIWGivPb2jzjNa5g6wkYGJkHN3GqFdrG%2b4N2ZAjZObWHBg0rqNvdgcevsq9TtyOdj.↩︎
F. 372 del documento en PDF.↩︎
F. 5 del documento en PDF.↩︎
F. 244 del documento en PDF.↩︎
F. 184 del documento en PDF.↩︎
Expediente 01448-2023-85-1601-JR-PE-02.↩︎
F. 34 del documento en PDF.↩︎
F. 303 del documento en PDF.↩︎
F. 320 del documento en PDF.↩︎
Expediente 01448-2023-85-1601-JR-PE-02.↩︎
Vease el siguiente link: https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente/DetalleExpediente.aspx?data=EC0wIa2kEInDEv0%2fVMRZl0PQzWZqDkczocljk%2fsmAq6KQFEQ56K%2fmOyOps%2bUDYVz4Pn2a9%2fl%2fNqfBvPDgVChMfrJTXytFQJDFQK3B4kVr5RCYaKKWIjguzWFO3yEFUaLktrMh5hLqiBQSGuCqxapQyMI4522TB7FcDK0P2EkywDeIWGivPb2jzjNa5g6wkYGJkHN3GqFdrG%2b4N2ZAjZObWHBg0rqNvdgcevsq9TtyOdj↩︎
Fundamento 14↩︎
Fundamento 92↩︎
F. 245 del documento en PDF.↩︎
F. 246 del documento en PDF.↩︎
F. 246 del documento en PDF.↩︎
F. 247 del documento en PDF.↩︎