Sala Segunda. Sentencia 568/2026
EXP. N.° 04834-2025-PA/TC
ICA
RAMIRO ALVARO PACHECO HUAROTTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Álvaro Pacheco Huarotto contra la resolución de fojas 240, de fecha 20 de agosto de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero de 2025, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público y la Oficina Desconcentrada de Control de Ica, solicitando que se deje sin efecto la Resolución 01-2024-ANC-MP-ODC-ICA, de fecha 12 de julio de 2024, en cuanto al extremo que dispone su apartamiento por el término de seis meses del ejercicio del cargo de fiscal provincial titular y ordena la reducción en el pago de sus haberes en el monto equivalente al 80 % de su retribución mensual. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución 180-2024-ANC-MP-DGA, de fecha 6 de noviembre de 2024, que confirma la Resolución 01-2024-ANC-MP-ODC-ICA, de fecha 12 de julio de 2024. Finalmente, solicita que se le restituya en el ejercicio del cargo de fiscal provincial penal titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y se ordene el pago del íntegro o la totalidad de las remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde el día 15 de julio de 2024.

Manifiesta que los actos lesivos contenidos en la Resolución 01-2024-ANC-MP-ODC-ICA vulneran flagrantemente los siguientes derechos fundamentales: (i) el principio de legalidad (tipicidad: inexistencia de adecuación típica); (ii) el derecho de obtener una resolución fundada en derecho; (iii) el derecho a la motivación (inexistencia de motivación o motivación aparente y a una motivación cualificada); (iv) el derecho al debido proceso y a la interdicción a la arbitrariedad (a obtener resoluciones motivadas y fundadas en derecho, a la verdad material, preminencia del derecho penal sobre el derecho administrativo); y (v) el derecho al trabajo. Refiere que tales actos lesivos se dispusieron en la misma resolución en que se le abre proceso disciplinario por el plazo de nueve meses por presuntamente no haber cuidado la conducta social y honorabilidad personal que atañen a su investidura y a los deberes propios del cargo, pues se señala que habría realizado tocamientos, actos de connotación sexual o libidinosos, en agravio de la pareja de su hijo, cuando lo cierto es que se trata de una denuncia falsa, con hechos inventados. Agrega también que estos actos lesivos, sin mayor análisis y motivación, han sido confirmados por la instancia superior por la vía del recurso de apelación, mediante Resolución 180-2024-ANC-M-DGA, de fecha 6 de noviembre de 20241.

El Primer Juzgado Civil de Ica, a través de la Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2025, admite a trámite la demanda2.

El procurador público del Ministerio Público contesta la demanda señalando que la demanda de amparo deviene improcedente en todos sus extremos en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado que alega el demandante en la presente demanda. Agrega que la demanda de amparo también deviene infundada en todos sus extremos, en razón de que los fiscales demandados emitieron las resoluciones cuestionadas de acuerdo con sus funciones y competencias, las cuales se encuentran conforme al principio de legalidad, al debido proceso y a la debida motivación, por lo que no se han afectado los derechos constitucionales del demandante3.

El Primer Juzgado Civil de Ica, a través de la Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 2025, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso contencioso-administrativo resulta una vía igualmente satisfactoria donde el demandante podrá cuestionar las decisiones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, más aún cuando a la interposición de la demanda de proceso constitucional de amparo, ya se habría cumplido el plazo de apartamiento en el ejercicio del cargo, por lo que no resulta de urgente necesidad emitir pronunciamiento en el presente proceso4.

La sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 01-2024-ANC-MP-ODC-ICA, de fecha 12 de julio de 20246, en cuanto al extremo que dispone su apartamiento por el término de seis meses del ejercicio del cargo de fiscal provincial titular y ordena la reducción en el pago de sus haberes en el monto equivalente al 80 % de su retribución mensual. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución 180-2024-ANC-MP-DGA, de fecha 6 de noviembre de 2024, que confirma la Resolución 01-2024-ANC-MP-ODC-ICA, de fecha 12 de julio de 2024. Finalmente, solicita que se le restituya en el ejercicio del cargo de fiscal provincial penal titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y se ordene el pago del íntegro o la totalidad de las remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde el día 15 de julio de 2024. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo y al trabajo, así como a los principios de legalidad y de tipicidad.

Análisis de la controversia

  1. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 prescribe lo siguiente:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  1. Una lectura de dicha disposición legal permite concluir que, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponderá un pronunciamiento de fondo.

  2. En el presente caso, la pretensión principal planteada por la parte demandante es que se deje sin efecto las resoluciones administrativas por las cuales se lo suspende por el plazo de seis meses en el cargo fiscal provincial penal titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica; sin embargo, como el mismo demandante ha señalado en su demanda de autos, la suspensión se ha ejecutado de manera inmediata desde el 15 de julio de 2024. En consecuencia, a la fecha, dicha suspensión se ha extinguido, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la presunta afectación a los derechos invocados se ha tornado irreparable, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 142.↩︎

  2. Fojas 184.↩︎

  3. Fojas 196.↩︎

  4. Fojas 217.↩︎

  5. Fojas 240.↩︎

  6. Foja 20.↩︎