SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania de la Cruz Rubio, debidamente representada por don Ghimy Francisco Ramírez Araujo, contra la Resolución 7, de fecha 25 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 20242, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque. Pidió que se declare la nulidad de la Disposición 01-2024-MP-2FSPA-DFLAMB, de fecha 13 de agosto de 20243, que rectificó el requerimiento de sobreseimiento solicitado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lambayeque y ordenó que otro fiscal provincial proceda a emitir requerimiento acusatorio en la investigación por presunto delito de usurpación agravada que instauró la Beneficiencia Pública de Lambayeque en su contra4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones fiscales, a obtener una resolución fundada en derecho y defensa.
Adujo, en términos generales, que el fiscal superior demandado no se pronunció sobre todos los argumentos que motivaron el pedido de sobreseimiento. Por el contrario, realizó un análisis parcializado y defectuoso, pues se basó en la Ley 29618, la cual se aplica a casos donde existe incertidumbre jurídica en la propiedad, lo que no sucede en el presente caso, ya que los hechos están relacionados con un conflicto entre dos personas que afirman ser propietarios. Advirtió que lo resuelto por el fiscal no tiene respaldo en elementos recabados de la investigación, pues no se explicaron los actos ocultos realizados en la usurpación y únicamente se concluyó que había elementos de convicción que acreditaban el delito. Añadió que si bien se alegó que existía un letrero en el terreno que indicaba que la agraviada era propietaria, en el acta fiscal de fecha 19 de abril de 2024 no se registró dicho letrero, por lo que no tiene incidencia en la investigación. Agregó que la disposición recurrida no se le notificó y no se le concedió el informe oral antes de su emisión.
Mediante Resolución 1, de fecha 25 de setiembre de 20245, el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 14 de octubre de 2024, el Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, infundada.6 Alegó que la disposición recurrida no tiene carácter definitivo, pues contra la acusación fiscal ordenada pueden deducirse excepciones u otros medios de defensa. Asimismo, añadió que la recurrida se encuentra debidamente motivada y lo que en realidad se pretende es el reexamen del criterio asumido.
Con escrito de fecha 16 de octubre de 2024, don Víctor Antonio Meléndez Arrascue, en su calidad de fiscal superior demandado, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada.7 Precisó que el pedido de informe oral no tiene asidero alguno, pues el Código Procesal Penal no contempla dicha posibilidad, más aún si de sus escritos no se advirtieron su relevancia y en la audiencia de control de sobreseimiento, la recurrente pudo alegar lo pertinente al respecto. Por lo demás, indicó que en realidad se pretende cuestionar la tipicidad del hecho materia de imputación.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 22 de octubre de 20248, declaró infundada la demanda tras advertir que la disposición recurrida se encuentra debidamente motivada y que la recurrente en realidad pretende cuestionar el criterio asumido. Asimismo, mencionó que durante el proceso puede realizar los cuestionamientos que considere pertinente.
A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 25 de noviembre de 2024, confirmó la apelada al considerar que la disposición recurrida se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no corresponde a la justicia constitucional variar el criterio asumido, pues ello es competencia del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 01-2024-MP-2FSPA-DFLAMB, de fecha 13 de agosto de 2024, que rectificó el requerimiento de sobreseimiento solicitado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lambayeque y ordenó que otro fiscal provincial proceda a emitir requerimiento acusatorio en la investigación por presunto delito de usurpación agravada que instauró la Beneficiencia Pública de Lambayeque en su contra. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones fiscales, a obtener una resolución fundada en derecho y defensa.
Se advierte, de la revisión de los actuados, que, a razón del requerimiento de sobreseimiento presentado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lambayeque9, se llevó a cabo la audiencia de control de sobreseimiento con fecha 6 de marzo de 202410, en la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, mediante la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 202311, resolvió elevar la investigación a fin de que el fiscal superior proceda conforme a sus atribuciones. Es decir, ratifique o rectifique el requerimiento de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 346 del Código Procesal Penal. Con ello, mediante la recurrida Disposición 01-2024-MP-2FSPA-DFLAMB, se dio cumplimiento a lo dispuesto, en tanto la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones decidió rectificar el requerimiento y, en consecuencia, ordenar que otro fiscal provincial proceda a emitir requerimiento acusatorio correspondiente.
En este sentido, se evidencia que dicha disposición recurrida constituye un acto emitido durante el transcurso del proceso, cuya finalidad es la de dar continuidad a la pesquisa al ordenar que otro fiscal proceda a emitir requerimiento acusatorio. Esto generó que el proceso sea revisado por el órgano jurisdiccional correspondiente; más aún si al momento de interpuesta la demanda no se advierte que se haya emitido el requerimiento acusatorio conforme a lo ordenado. Siendo así, lo alegado por los recurrentes no es amparable vía amparo, en tanto no resulta una disposición que ponga fin a la instancia, pudiendo ejercer su derecho dentro de la tramitación del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Disposición 01-2024-MP-2FSPA-DFLAMB, de fecha 13 de agosto de 2024, que rectificó el requerimiento de sobreseimiento solicitado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lambayeque y ordenó que otro fiscal provincial proceda a emitir requerimiento acusatorio en la investigación por presunto delito de usurpación agravada que instauró la Beneficencia Pública de Lambayeque en su contra. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones fiscales, a obtener una resolución fundada en derecho y defensa.
Ahora bien, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, este Alto Tribunal ha puesto de relieve que en las decisiones de las entidades públicas ―sean o no carácter jurisdiccional― el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, deben describir o expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. STC 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).
Siendo ello así, y en mérito a los actuados, se advierte que el cuestionamiento invocado por la parte demandante se vincula con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. En tal sentido, estimo que la presente causa reviste relevancia constitucional, por lo que, corresponde que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo ⸺previa audiencia pública⸻ y determine si en la presente causa se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ