SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jackelin Alcira Cienfuegos Ríos, a favor de don Samir Antonio Peña Damián, contra la Resolución 10, de fecha 14 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2023, doña Jackelin Alcira Cienfuegos Ríos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Samir Antonio Peña Damián2 contra el presidente del Poder Judicial y el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad del auto final, Resolución 4, de fecha 22 de noviembre de 20233, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica de Samir Antonio Peña Damián contra la sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de enero de 20234, que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas; y nulo el concesorio5. Asimismo, solicita que se renueve el acto procesal declarado nulo, se tenga por bien concedido el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria y se continúe con el trámite del proceso.
El accionante refiere que el 17 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de la sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, mediante la cual se condenó a Samir Antonio Peña Damián como autor del delito antes señalado y se le impone ocho años de pena privativa de libertad. Sin embargo, en dicha fecha no se cumplió con la entrega de manera física o digital de la sentencia. Indica que el 27 de enero de 2023 se remitió la sentencia condenatoria a través de la casilla electrónica, por lo que teniendo en cuenta la fecha de remisión de la sentencia condenatoria se presentó recurso de apelación el 1 de febrero de 2023.
Asimismo, precisa que el Juzgado Penal Colegiado emitió la Resolución 1, de fecha 11 de abril del 20236, donde resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto y dispuso que se eleven los actuados a la sala penal de apelaciones correspondiente. De esta manera, la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió el decreto, Resolución 2, de fecha 21 de junio de 20237, mediante el cual confirió el traslado a las partes procesales del recurso de apelación interpuesto y, posterior a ello, mediante decreto, Resolución 3, de fecha 24 de octubre de 20238, dispuso el ingreso de los autos para emitir la resolución que corresponde. Es así como la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió el auto final, Resolución 4, de fecha 22 de noviembre de 20239, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Samir Antonio Peña Damián contra la sentencia; en consecuencia, nulo el concesorio, debido a que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el artículo 396.3 del Código Procesal Penal.
De esta manera, cuestiona la decisión de la sala, debido a que la validez de la notificación de la sentencia condenatoria se establece a partir del momento en que esta es notificada en forma física o digitalmente a la parte procesal, por lo que, al haber sido notificada vía casilla electrónica el 27 de enero del 2023, el plazo para interponer el recurso de apelación debe contabilizarse desde dicha fecha. Por tanto, al haberse interpuesto el recurso impugnatorio el 1 de febrero de 2023, se cumple con el requisito de admisibilidad exigido por la norma procesal.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1 de fecha 5 de diciembre de 202310, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda11 solicitando que sea declarada improcedente debido a que los actos lesivos invocados en la demanda no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados por la vía del proceso de habeas corpus. Agrega que el plazo para interponer el recurso de apelación debe ser contado desde el día siguiente de la audiencia de lectura de sentencia, por lo que la parte recurrente interpuso su medio impugnatorio fuera del plazo establecido por la ley.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 7 de fecha 15 de julio de 202412, declaró infundada la demanda, tras advertir que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, ya que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte recurrente debido a que esta fue presentada fuera del plazo establecido por la norma procesal penal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la sentencia, Resolución 7, de fecha 15 de julio de 2024, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se cumplió el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, el favorecido no agotó los recursos previstos en la ley procesal de la materia, esto es, que no interpuso recurso de reposición contra la cuestionada resolución que declaró nulo el concesorio y, en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto final, resolución de fecha 22 de noviembre de 2023, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica de Samir Antonio Peña Damián contra la sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas; y, nulo el concesorio13. Asimismo, solicita que se renueve el acto procesal declarado nulo, se tenga por bien concedido el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria y se continúe con el trámite del proceso.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El derecho a la pluralidad de la instancia guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha señalado que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal14.
En la presente causa se alega que se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias del favorecido, debido a que la Sala declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica de Samir Antonio Peña Damián contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2023, que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas; y nulo el concesorio realizado por el juzgado penal.
Al respecto, se debe verificar si la sentencia condenatoria fue debidamente notificada al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que precisa que cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula), y con lo establecido en el precedente vinculante sentado por este colegiado en la sentencia dictada en el Expediente 03324-2021-PHC/TC (caso Villena Uceda), porque el recurso que fue interpuesto para cuestionarla fue declarado inadmisible, al haberse presentado extemporáneamente.
Cabe destacar que, según dicho precedente vinculante, referido a la notificación de sentencias penales, el Tribunal Constitucional dispuso que estas deban notificarse al domicilio real del imputado a través de cédula, independientemente de la notificación que pueda haber realizado a la casilla electrónica de su abogado. En ese sentido, este Tribunal15 dejó claro lo siguiente:
36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzca efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
Al respecto, de los documentos que obran en autos, este Tribunal aprecia lo siguiente:
El favorecido Samir Antonio Peña Damián estuvo patrocinado en el marco del proceso penal seguido en su contra por la abogada de libre elección Guiliana Celinda Quiñonez Sáenz, con Registro CAL 22096 y casilla electrónica 43920.
El Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de enero de 202316, condenó a Samir Antonio Peña Damián como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva. En dicha sentencia se consignó que el acusado se encuentra recluido desde el 10 de noviembre de 2022.
Con fecha 27 de enero de 2023 se notificó la sentencia condenatoria a la dirección electrónica 43920 de la abogada Guiliana Celinda Quiñonez Sáenz, defensa técnica del beneficiario17.
Con fecha 1 de febrero de 2023 el favorecido, representado por su nueva abogada Jackelin Cienfuegos Ríos, interpuso recurso de apelación18 contra la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023.
Ante ello, el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió la Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado y se elevó el expediente a la Sala Penal de Apelaciones.
Seguidamente, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante decreto de fecha 21 de junio de 202319, confirió traslado del contenido de la fundamentación del recurso de apelación. Después de ello se emitió el decreto de fecha 24 de octubre de 202320, a través del cual se tuvo por cumplido el plazo para absolver el traslado e ingresaron los autos a despacho para emitir la resolución correspondiente.
Seguidamente, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió Auto Final, Resolución 4, de fecha 22 de noviembre de 202321, el cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Samir Antonio Peña Damián contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2023 y declara nulo el concesorio en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Control del plazo de apelación
1.1 Fecha de notificación de la sentencia: 17 de enero de 2023 [en audiencia Cuaderno N°43 folios 353 a 355].
1.2 Fecha de apelación fundamentado: 01 de febrero de 2023 [Cuaderno N°44 folio 314]
1.3 Análisis: Con fecha 17 de enero de 2023, se llevó a cabo el acto de lectura de sentencia, acto en el cual participó el abogado de la recurrente; es así que culminado lo lectura íntegra de lo sentencia, la defensa del sentenciado señaló se reservaba su derecho (véase audio y video minuto 27:14), motivo por el cual el A quo refirió que tiene el plazo que establece la ley y los plazos para fundamentar el recurso corren a partir de la interposición del mismo (véase audio y video minuto 27:19 en adelante). En ese orden de cosas, y estando a lo dispuesto en el artículo 396.3 de CPP, que precisa: “la sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibieran copia de ella”, es decir que la norma establece la forma de notificación de la sentencia cuando las partes asisten a la audiencia; esto es que lo notificación de la sentencia surte efecto con la lectura íntegra, situación que en el caso concreto a ocurrido, por tanto, el plazo debe ser contado desde el día siguiente de producida la lectura indicada. Si bien es cierto la indicada norma, establece que las partes recibirán una copia de la sentencia, en el caso en concreto el indicado mandato se cumplió, ello debido a que la parte recurrente participó en la diligencia de lectura de sentencia, la cual fue a través de la plataforma virtual Google meet, en consecuencia, la única forma de cumplirse con la entrega de la sentencia fue por su casilla electrónica, acto que no genera de por sí un acto de notificación distinto al precisado en la norma, pues esta forma de notificación ocurre cuando la parte no asiste a la audiencia o no se le entrega la sentencia. Es más, la parte se reservó su derecho de impugnar, del cual no presentó recurso alguno en el plazo que establece la norma, el plazo para apelar y fundamentar su recurso, tal como lo establece el artículo 414.l.b del CPP, es de cinco (05) días, plazo que venció el 24 de enero de 2023.
1.4 Conclusión: La apelación fue interpuesta el 01 de febrero de 2023. fuera del plazo legal de 05 días (al onceavo día) [NCPP: Art. 414. i. b].
Este Tribunal aprecia de lo expuesto ut supra que la sentencia condenatoria se notificó al abogado de libre elección del procesado Samir Antonio Peña Damián. Sin embargo, esta no fue debidamente notificada al domicilio real del beneficiario, a pesar de que el Juzgado tenía conocimiento de que este se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario.
Es pertinente precisar que una de las finalidades de que al recurrente se le notifique la sentencia condenatoria en su domicilio real mediante cédula física es garantizar que conozca su contenido de manera íntegra para que pueda ejercer su defensa, incluso si no lo hace o lo hace de modo errado su defensa técnica.
En suma, este Tribunal aprecia que el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao no cumplió con notificar efectivamente la sentencia condenatoria en el domicilio real del favorecido, lo que lesiona sus derechos de defensa y a la doble instancia, pues la sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del superior jerárquico.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don Samir Antonio Peña Damián, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones emitidas luego de la emisión de la sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas. En consecuencia, la citada sentencia condenatoria debe ser notificada al favorecido en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que este se encuentre actualmente recluido; y se habilita el plazo legal para que la defensa técnica del beneficiario interponga el recurso correspondiente desde la fecha de dicha notificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.
Declarar la NULIDAD de las resoluciones emitidas luego de la emisión de la sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, que condenó al beneficiario a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas. En consecuencia, se habilita el plazo legal para que la defensa técnica interponga el recurso respectivo desde la notificación de la sentencia condenatoria por cédula al domicilio real del favorecido.
ORDENAR que se notifique al favorecido la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que este se encuentre actualmente recluido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto final, resolución de fecha 22 de noviembre de 2023, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica de Samir Antonio Peña Damián contra la sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas; y, nulo el concesorio. Asimismo, solicita que se renueve el acto procesal declarado nulo, se tenga por bien concedido el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria y se continúe con el trámite del proceso.
Comparto el sentido y los efectos del fallo de la presente causa, en tanto se configuró una afectación constitucionalmente relevante al derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancia, al haberse cerrado la vía impugnatoria mediante una falta de notificación al domicilio real del favorecido que establece el Expediente 03324-2021-PHC/TC (precedente Villena Uceda). En esa línea, resulta jurídicamente adecuado que la decisión se oriente a restituir el acceso al recurso y a corregir el déficit procedimental que impidió el control de la condena por el órgano de segunda instancia.
Finalmente, corresponde precisar que la estimación de la demanda no implica, en modo alguno, que el delito por el cual fue condenado el recurrente carezca de reproche penal. En tal sentido, en caso el recurrente se encontrase recluido, no resultaría procedente disponer la excarcelación del favorecido por efecto de la presente sentencia. La medida ordenada posee una naturaleza estrictamente restitutoria de garantías constitucionales y no conlleva, por sí misma, la invalidez sustantiva de la condena ni un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del condenado.
S.
GUTIERREZ TICSE
F. 224 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 165 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 14 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 01297-2018.↩︎
F. 62 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 67 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 69 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 71 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 98 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 104 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 204 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 01297-2018.↩︎
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC,
fundamento 9.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03862-2022-HC/TC.↩︎
F. 14 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 13 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 50 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 67 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 69 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fs. 71-72 del documento PDF del Tribunal.↩︎