SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la Resolución 11, de fecha 11 de abril de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 20242, don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano interpone demanda de amparo contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 119-2024-JNJ, de fecha 22 de enero de 20243, emitida a partir de la Denuncia 929-2022-JNJ, que declaró: a) improcedente su denuncia contra doña Liz Patricia Benavides Vargas; y b) que no existe mérito para iniciar una investigación preliminar disciplinaria contra don Pablo Wilfredo Sánchez Velarde.
Afirma que en la Resolución 281-2021-JNJ, de fecha 15 de abril de 2021, la JNJ estableció que la señora Zoraida Ávalos Rivera, cuando ejerció como fiscal de la nación, no actuó irregularmente cuando reservó la investigación penal del expresidente de la república, don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, hasta la conclusión de su mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución; mientras que, de manera contraria, con la resolución impugnada se determinó que no hubo actuación irregular de parte de los funcionarios denunciados en su calidad de fiscales de la nación, por haber investigado a don José Pedro Castillo Terrones durante su mandato.
Aduce que uno de los criterios de la JNJ, expuestos precedentemente, debía ser erróneo; sin embargo, este organismo ha afirmado que, tal como se sigue del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, extensible también a los miembros del Ministerio Público, la discrepancia de opinión no da lugar a responsabilidad ni sanción, y ha rechazado iniciar una investigación disciplinaria contra los investigados, incumpliendo así sus obligaciones constitucionales. Alega que esta forma de entender la cuestión atenta contra los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley, considerando que la previsibilidad y certeza jurídica son pilares fundamentales del Estado de derecho. Manifiesta que, al haberse afirmado que carece de legitimidad para interponer denuncias contra los fiscales supremos, la decisión impugnada tergiversa lo previsto en el artículo 116 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que lo faculta a interponer denuncias sin necesidad de sustentar una afectación inmediata. Acota que se tiene el derecho a insurgir ante autoridades que transgreden la Constitución y las leyes.
El Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20244, admite a trámite la demanda.
El procurador público de la JNJ, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 20245, contesta la demanda y solicita que sea declara infundada y/o improcedente. Afirma lo siguiente: a) se reconoce el derecho a la participación ciudadana del recurrente, por lo que sus escritos fueron considerados como nota disciplinaria; b) la justicia constitucional no puede reexaminar el sentido de lo resuelto por la JNJ en materia administrativa; c) el pleno de la JNJ, en la resolución cuestionada, ha justificado de manera suficiente la decisión de desestimar la denuncia formulada por el accionante; d) no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales del demandante; e) en la resolución cuestionada se estableció que no existe mérito para iniciar una investigación contra los fiscales denunciados, más aún cuando ya existe un pronunciamiento de fondo anterior sobre los mismos hechos con los que ahora se denuncia a doña Patricia Benavides Vargas.
El Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, mediante Resolución 7, de fecha 22 de noviembre de 20246, declara improcedente la demanda, por entender que el demandante no ha justificado cómo es que la resolución impugnada vulnera sus derechos constitucionales. Arguye que los agravios alegados carecen de especial trascendencia constitucional.
La sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 11 de abril de 20257, confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 119-2024-JNJ, de fecha 22 de enero de 20248, emitida a partir de la Denuncia 929-2022-JNJ, que declaró: a) improcedente la denuncia interpuesta por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra doña Liz Patricia Benavides Vargas; y b) que no existe mérito para iniciar una investigación preliminar disciplinaria contra don Pablo Wilfredo Sánchez Velarde.
Al respecto, en su recurso de agravio constitucional, el accionante precisa que la Resolución 119-2024-JNJ tiene una motivación deficiente, pues esta es arbitraria y carente de un análisis razonado, lo que afecta también los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad9. Así pues, se aprecia que lo que el accionante cuestiona en autos es un acto administrativo que desestima su denuncia presentada ante la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El actual diseño residual de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Al respecto, debe tenerse en consideración que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la norma fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el presente caso, se aprecia que con la Resolución 119-2024-JNJ, de fecha 22 de enero de 2024, se declaró improcedente la denuncia interpuesta por el actor contra doña Liz Patricia Benavides Vargas y que no existe mérito para iniciar una investigación contra don Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, la cual, a su vez, rechazó de plano el recurso de reconsideración contra la “resolución denegatoria ficta” presentada por el actor10.
En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, se aprecia que la pretensión planteada puede ser evaluada en el proceso contencioso-administrativo previsto en la Ley 27584, cuyo artículo 4, inciso 1, califica como impugnables los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. A ello se debe agregar que, de conformidad al artículo 11 de la referida ley, en dicho proceso judicial tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso, situación que precisamente alega el accionante como denunciante, quien estima que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las decisiones administrativas.
Cabe precisar que en un reciente pronunciamiento este Tribunal ha señalado que el proceso contencioso-administrativo es idóneo para el cuestionamiento de actos administrativos que desestimen denuncias ante la Junta Nacional de Justicia11.
Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, se aprecia que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria a la cual puede recurrir el accionante para la tutela de los derechos cuya vulneración alega en su demanda, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
Foja 267 (f. 198 del tomo II del pdf).↩︎
Foja 13 (f. 14 del tomo I del pdf).↩︎
Foja 1 (f. 2 del tomo I del pdf).↩︎
Foja 25 (f. 26 del tomo I del pdf).↩︎
Foja 95 (f. 154 del tomo I del pdf).↩︎
Foja 230 (f. 160 del tomo II del pdf).↩︎
Foja 267 (f. 198 del tomo II del pdf).↩︎
Foja 1 (f. 2 del tomo I del pdf).↩︎
Fojas 278 y 279 (f. 209 y 210 del tomo II del pdf).↩︎
Foja 12 (f. 13 del tomo I del pdf).↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02749-2025-PA/TC.↩︎