SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Junior Zumaeta Mamani abogado de don Jonathan Agustín Eguíluz Segura contra la resolución1, de fecha 22 de octubre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2024, don Raúl Junior Zumaeta Mamani, abogado de don Jonathan Agustín Eguiluz Segura, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces Carcausto Calla, Sologuren Anchante y Condori Fernández, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional [de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada], y contra el procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 303, de fecha 5 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal demandada declaró infundada la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena [de 8 años de privación de la libertad] impuesta en la sentencia4, Resolución 28, de fecha 31 de enero de 2024, [que lo condenó por el delito de organización criminal5]; y, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por parte de otra Sala penal.
Alegó que la Resolución 30 [contiene] una motivación aparente y deficiente, ya que ha realizado una interpretación judicial sesgada, aislada y no sistemática del artículo 402, numeral 1 del nuevo Código Procesal Penal que señaló que el extremo penal de la sentencia condenatoria se cumplirá provisionalmente, aunque se haya interpuesto recurso contra esta. Adujo que la resolución cuestionada ha denegado el pedido de suspensión de la ejecución de la condena sin motivación judicial.
Señaló que el artículo 418 del nuevo Código Procesal Penal refirió que el extremo de la sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva se ejecutará provisionalmente y que, en todo caso, el tribunal superior, en cualquier estado del procedimiento recursal, atendiendo a las circunstancias del caso, decidirá si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
Afirmó que el pedido de suspensión de la ejecución de la pena no solo se amparó en el artículo mencionado, sino también en pronunciamientos constitucionales y jurisdiccionales que refiern a que la ejecución anticipada de la sentencia obliga a que se atienda a la naturaleza o gravedad de la medida y al peligro de fuga. Arguyó que la resolución cuestionada no motivó el peligro de fuga, efectuó una motivación remisiva, cuando lo que correspondía era que construya una decisión con una fundamentación debida y desarrolló la gravedad del delito en vez de la gravedad de la pena que en el caso del beneficiario no se configuraba.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, en tanto [la restricción de la libertad] del beneficiario fue dictada dentro del debido proceso y en observancia del procedimiento preestablecido en el artículo 402, inciso 1, concordante con el artículo 412, inciso 1 del nuevo del Código Procesal Penal.
Afirmó que el hecho denunciado no es ilegal ni arbitrario, pues aquel se ha dado observando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico procesal penal, contexto en el que lo denunciado en la demanda no tiene contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus. Precisó que en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar a su análisis de fondo vía el habeas corpus.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2024, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 30, de fecha 5 de julio de 2024, que declaró infundada la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena, y dispone que otra Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento considerando los fundamentos señalados en la sentencia.
Estimó que la resolución cuestionada ha señalado que la libertad procesal de la que gozaba el solicitante fue por vencimiento de plazo de las medidas coercitivas impuestas. Sin embargo, tal motivación, en rigor, desnaturaliza el presupuesto legal que la propia Sala ha invocado y que refiere a que el condenado haya estado en libertad previo a la sentencia condenatoria, lo que ha sucedido en el caso del beneficiario y, por tanto, deviene en errada y arbitraria.
Señaló que la resolución cuestionada también se ha referido a que la naturaleza o gravedad de la pena no sea elevada, pero en su lugar ha desarrollado la gravedad del delito que no era pertinente. Añadió que además no se aprecia que se haya motivado debidamente la configuración o no el presupuesto del peligro de fuga intenso o cualificado, más no del peligro de fuga leve u ordinario.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada, la reforma y declaró improcedente la demanda. Considera que lo que pretende la demanda es una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido en la resolución cuestionada respecto de la suspensión o no de la ejecución provisional de la pena impuesta en la sentencia condenatoria en relación al razonamiento del juez penal, lo cual es competencia de la judicatura penal ordinaria.
Afirmó que la sentencia constitucional apelada ha valorado y emitido pronunciamiento sobre el criterio de la Sala penal demandada sobre aspectos relacionados estrictamente a la jurisdicción y competencia del juez ordinario. Precisó que, conforme a lo señalado en la jurisprudencia constitucional, los órganos constitucionales no pueden sustituir a la judicatura ordinaria en temas vinculados directamente a su competencia. Añadió que la judicatura constitucional no es una nueva instancia de revisión de lo resuelto en la vía penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 30, de fecha 5 de julio de 2024, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de don Jonathan Agustín Eguiluz Segura sobre suspensión de la ejecución de la pena de ocho años de privación de la libertad que le fue impuesta en la sentencia, Resolución 28, del 31 de enero de 2024, que lo condenó por el delito de organización criminal9; y, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por parte de otra Sala penal.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.
En el presente caso, en la demanda de fecha 18 de julio de 2024 se pretende que se declare la nulidad de la Resolución 30, de fecha 5 de julio de 2024, mediante la cual la Sala penal demandada desestimó la solicitud del beneficiario sobre suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, Resolución 28, del 31 de enero de 2024.
Sin embargo, mediante el documento de fecha 19 de mayo de 202610, expedido por la presidencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, se ha remitido a este Tribunal Constitucional el Informe 01-2026/RAFA-1SPAN, del 19 de mayo de 2026, el mismo que ha acompañado la sentencia de apelación11, Resolución 57, de fecha 7 de agosto de 2025, que, entre otros, confirmó la sentencia, Resolución 28, del 31 de enero de 2024, que condenó al beneficiario por el delito de estafa agravada [por el que también fue acusado12]. Asimismo, se aprecia la Resolución 6913, de fecha 21 de noviembre de 2025, se declaró ejecutoriada la citada sentencia de primer grado.
Entonces, conforme se tiene de autos, la Resolución 30, de fecha 5 de julio de 2024, por la cual se desestimó la solicitud del sentenciado sobre suspensión de la ejecución de la pena, no manifiesta incidencia alguna en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que este Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (18 de julio de 2024).
Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si aquella contiene cierto alegato que corresponde ser determinado por la judicatura ordinaria, como es la correcta interpretación de la norma de rango legal efectuada por el juzgador penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 52 del pdf del tomo III del expediente↩︎
Foja 4 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Foja 459 del pdf del del tomo I del expediente↩︎
Foja 30 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Expediente 00237-2018-0-5001-JR-PE-01 / 0237-2018-91↩︎
Foja 485 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Foja 492 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Foja 4 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Expediente 00237-2018-0-5001-JR-PE-01 / 0237-2018-91↩︎
Escrito 4329-26-ES↩︎
Foja 4 del pdf del Escrito 4329-2026-ES↩︎
Foja 64 del pdf del Escrito 4329-2026-ES↩︎
Foja 75 del pdf del Escrito 4329-2026-ES↩︎