Sala Primera. Sentencia 411/2026
EXP. N.° 04849-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
LUIS ALBERTO CEOPA TELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ricra Soto abogado de don Luis Alberto Ceopa Tello contra la Resolución 21, de fecha 17 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2023, don Luis Alberto Ricra Soto interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Alberto Ceopa Tello y la dirigió contra el director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y el director de la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Cuestionó la Resolución Directoral 144-2022-lNPE/ORL-EP-MCC-D3, de fecha 28 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud del favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio; y la Resolución Directoral 117-2023-lNPE/ORL4, de fecha 22 de febrero de 2023, por la cual se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la precitada resolución. En consecuencia, solicitó que se disponga la inmediata libertad, en la ejecución de sentencia que cumple a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.5 Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.

Refirió que mediante sentencia anticipada de fecha 18 de marzo de 2013, el beneficiario fue condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, sanción que vence el 21 de abril de 2026. Afirmó que con fecha 15 de agosto de 2022 solicitó al INPE su libertad por cumplimiento de condena al amparo del artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal y con la redención excepcional de la pena por trabajo y educación de 1 x 1 prevista por el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D. Leg. 1513).

Sin embargo, las resoluciones directorales cuestionadas desestimaron la petición del favorecido sin tomar en cuenta los fundamentos de su solicitud ni del recurso de apelación que referían a la redención excepcional de 1 x 1 con la que totaliza dieciocho años, cinco meses y doce días de cumplimiento indebido de la pena. Alegó que tampoco se tomó en cuenta la redención de la pena que realizó antes de la modificación que efectuó el Decreto Legislativo 1296 (D. Leg. 1296) al artículo 46 del Código de Ejecución Penal, esto es, la redención que efectuó desde enero de 2013 a diciembre de 2016.

Señaló que de manera incorrecta las resoluciones directorales aplicaron la redención de la pena de 6 x 1 a partir del mes de enero de 2017, cuando lo correcto era que la apliquen desde el ingreso del beneficiario al penal. Refirió que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la redención de la pena para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas se computa desde antes de la entrada en vigor del D. Leg. 1296. Añade que a la fecha de la interposición de la presente demanda el interno cuenta con una reclusión efectiva de trece años, cuatro meses y dos días, en tanto que con la redención excepcional de la pena computada a partir de enero de 2017 su reclusión resulta indebida.

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho mediante Resolución 16, de fecha 7 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del INPE solicitó que la demanda sea desestimada7. Señaló que para el caso del beneficiario se debe computar la redención de la pena a partir de la vigencia del D. Leg. 1296 acontecida el 31 de diciembre de 2016, porque dicha norma habilitó la redención de la pena para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, pues antes estaba restringido de conformidad con lo establecido en la Ley 26320. Señala que el cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena es una figura del derecho penitenciario que escapa al ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus conforme a lo establecido en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho mediante Resolución 58, de fecha 4 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda. Estimó que las resoluciones directorales cuestionadas han expresado razones objetivas para desestimar la solicitud del beneficiario, por lo que la demanda no cumple con los requisitos que exige la ley para su procedencia. Afirmó que de la revisión de las resoluciones cuestionadas no se evidencia decisión arbitraria alguna o que no se haya contabilizado algún periodo al que pueda acceder el favorecido bajo el beneficio penitenciario de redención de la pena, pues a las personas condenadas por el delito de tráfico ilícito de drogas no se puede contabilizar el beneficio penitenciario de la redención de la pena antes de la entrada en vigor del D. Leg. 1296.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada por considerar que lo que pretende la parte apelante es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones directorales que no reconocieron la redención de la pena por los estudios al interno ni la redención excepcional establecida mediante D. Leg. 1513, cuestiones de ejecución penal que exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus. Señaló que las resoluciones directorales se encuentran debidamente motivadas por la norma sustantiva que las ampara y que el procedimiento administrativo penitenciario no está dentro del ámbito de competencia de la judicatura constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 144-2022-lNPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 28 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de don Luis Alberto Ceopa Tello sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio; así como la nulidad de la Resolución Directoral 117-2023-lNPE/ORL, de fecha 22 de febrero de 2023, por la cual se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la precitada resolución; y, en consecuencia, se disponga la inmediata excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.9

  2. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, numeral 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

  2. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad10.

  3. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.

  4. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno11. Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

  5. Conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

  6. En el presente caso, cabe advertir que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de agosto de 1991, norma luego recogida de manera sistematizada en el artículo 51 del TUO del Código de Ejecución Penal), desde su redacción primigenia y las sucesivas modificatorias efectuadas mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 julio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), proscribía la concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y/o la educación para los sentenciados por el delito materia de la condena del beneficiario de autos (artículo 297 del Código Penal), prohibición que se ha mantenido vigente hasta la entrada en vigor del D. Leg. 1296.

  7. El artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal, y señala lo siguiente:

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.

  1. Asimismo, al estar vigente la prohibición de la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena a los condenados por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal establecida por efectos del artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991), el legislador emitió la Ley 26320 (vigente a partir del 3 de junio de 1994), ley especial que en el primer y segundo párrafo de su artículo 4 estableció que los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal –bajo determinados presupuestos– pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, de semilibertad y de liberación condicional, y en su tercer párrafo precisó que dichos beneficios no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal.

  2. Se debe destacar que el Código de Ejecución Penal (artículos 44 y 45, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, y el artículo 46) regula distintos supuestos de cómputo de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación en función al régimen penitenciario del interno y al delito materia de su condena. Sobre el particular, se tiene que el Reglamento del Código de Ejecución Penal contiene de sus artículos 175, 176, 181 y 182 normas que refieren a la inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo y/o en el libro de registro de educación, del control respecto de la efectividad de dichas jornadas, a la pérdida del cómputo de tales jornadas (a efectos de la redención de la pena) si es que el interno no observa las reglas establecidas, así como de la supervisión de la figura de la redención de la pena por parte de la autoridad penitenciaria.

  3. Entonces, no toda actividad de labor o estudio que realiza el interno durante su internamiento implica, per se, la efectivización de la figura normada del beneficio penitenciario de la redención de la pena, menos aún si la ley de manera expresa proscribe su concesión a los internos condenados por los delitos que aquella determina, pues, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, normas que prevén la inscripción previa que realiza el interno en el libro de registro de trabajo y/o el libro de registro de educación, la validez legal y constitucional de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación está sustentada en que su realización se haya dado bajo el amparo de una norma permisiva en el tiempo12.

  4. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, incorporado y modificado, respectivamente, por el artículo 2 del D. Leg. 1296 (recién vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017) y el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), el interno que cometió el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, entre otros delitos, redime la pena a razón seis días de labor o estudio por un día de pena (6 x 1).

  5. Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, que en su párrafo tercero señaló que en los casos de internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio (7 x 1).

  6. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D. Leg. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la covid-19, se tiene que su artículo 12 señala lo siguiente:

Redención excepcional de la pena

Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.

Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.

  1. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D. Leg. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión.

  2. El D. Leg. 1513, en su Décima Disposición Complementaria Final, estableció que su vigencia es hasta noventa (90) días después de levantada la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional mediante Decreto Supremo 008-2020-SA y sus posteriores prórrogas. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 0003-2023-SA (publicado el 24 de febrero de 2023) se prorrogó a partir del 25 de febrero de 2023 la emergencia sanitaria por un plazo de noventa (90) días calendario. Por tanto, la vigencia del D. Leg. 1513 venció el 23 de agosto de 2023, conforme así también lo ha reconocido el Poder Legislativo en la parte considerativa del Decreto Legislativo 1619 referido a las disposiciones excepcionales sobre beneficios penitenciarios y la remisión condicional de la pena.

  3. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 17/202513, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio.

  4. En efecto, en la citada sentencia constitucional se señaló que el Tribunal tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios era la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos14. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento.15

  5. Asimismo, el Tribunal indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustenta en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria.16 Finalmente, el Tribunal Constitucional precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación con el proceso evolutivo y resocializador positivo del penado.17

  6. En el presente caso, la demanda de autos pretende que se declare la nulidad de las resoluciones directorales que desestimaron la solicitud del interno favorecido sobre libertad por condena cumplida con el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio. Se arguye que no se han tomado en cuenta los alegatos del interno sobre la aplicación de la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D. Leg. 1513 ni respecto de la redención de la pena que efectuó desde su ingreso al penal, antes de la modificación que efectuó el D. Leg. 1296 al artículo 46 del Código de Ejecución Penal. Se añade que de manera indebida se le aplicó al caso la redención de la pena de 6 x 1 a partir del mes de enero de 2017.

  7. A foja 28 obra la Resolución Directoral 144-2022-lNPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 28 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud del favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena con trabajo y estudio. Se motiva que el interno cuenta con una reclusión efectiva de doce años, seis meses y seis días y una redención por trabajo y estudio de siete meses y doce días bajo el cómputo de 6 x 1 prevista por el D. Leg. 1296, con lo cual no cumple con la pena de dieciséis años que se le impuso.

  8. La precitada resolución directoral argumenta que la redención de la pena para el delito tipificado en el artículo 297 del Código Penal no alcanza a los internos que cuentan con sentencia firme antes de la entrada en vigor del D. Leg. 1296. Sostiene que el D. Leg. 1513 excluye del régimen de redención excepcional a los casos de redención especial enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en tanto que dicha norma señala que la redención especial para el caso del beneficiario es a razón de seis días de trabajo o estudio por un día de [redención] (6 x 1).

  9. De foja 36 de autos obra la Resolución Directoral 117-2023-lNPE/ORL, de fecha 22 de febrero de 2023, por la cual se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la Resolución Directoral 144-2022-lNPE/ORL-EP-MCC-D. Argumenta que de conformidad al D. Leg. 1296 al interno apelante le corresponde la redención de la pena de 6 x 1 y solo a partir de enero de 2017 que dicha norma entró en vigor, redención con la cual no alcanza los dieciséis años de condena. Sostiene que el D. Leg. 1513 excluye del régimen de la redención excepcional a los casos redención especial enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, entre los que se encuentra inmerso el delito contenido en el artículo 297 del Código Penal.

  10. De la argumentación descrita, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en las precitadas resoluciones directorales emitidas por la autoridad penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del favorecido, puesto que a la luz de la normatividad aplicable a su solicitud de libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación peticionada bajo los alcances del D. Leg. 1513, la determinación arribada por la administración penitenciaria es la que corresponde.

  11. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 19 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio está determinada por la norma vigente al momento que su sentencia penal adquirió firmeza. Al respecto, de autos18 obra la sentencia penal de fecha 18 de marzo de 2013, y su resolución aclaratoria, por la cual el beneficiario fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

  12. Entonces, de autos se tiene que la sentencia condenatoria del demandante adquirió firmeza el 18 de marzo de 2013, momento en el que la redención de la pena para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado se encontraba proscrita, conforme se ha descrito en los fundamentos 9 y 10 supra. Asimismo, se tiene que la argumentación que contienen las resoluciones directorales cuestionadas respecto de la inaplicación de los alcances del D. Leg. 1513 al caso del demandante (lo cual consta de su solicitud19) no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal, ya que la decisión desestimatoria a la que arribaron es la que corresponde a su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, pues cuando su sentencia condenatoria adquirió firmeza la redención de la pena estaba proscrita, momento en el que el D. Leg. 1513 no estaba vigente.

  13. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Luis Alberto Ceopa Tello, con la emisión de la Resolución Directoral 144-2022-lNPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 28 de octubre de 2022, y la Resolución Directoral 117-2023-lNPE/ORL, de fecha 22 de febrero de 2023, que denegaron su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio en el momento que su realización y concesión estaban proscritas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

En el Expediente 04849-2023-PHC/TC, coincido con la mayoría de los fundamentos así como con el fallo que resuelve el caso; no obstante, estimo necesario apartarme del fundamento 18 a 20 y 26, toda vez que he emitido un voto singular en la Sentencia 17/2025, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC. A mi parecer, el criterio sobre la norma aplicable en el tiempo para determinar la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio es el de la norma vigente al momento de presentar la solicitud para su concesión.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Foja 203 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 5 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 28 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 36 del pdf del expediente.↩︎

  5. Expediente 120-2010-0 / 00120-2010-0-5001-JR-PE-03↩︎

  6. Foja 51 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 62 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 178 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 120-2010-0 / 00120-2010-0-5001-JR-PE-03↩︎

  10. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 2700-2006-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01602-2018-PHC/TC.↩︎

  13. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.pdf↩︎

  14. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11.↩︎

  15. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎

  16. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22.↩︎

  17. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo↩︎

  18. Fojas 152 y 165 del expediente↩︎

  19. Foja 145 del pdf del expediente↩︎