SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Pilar Huapaya Raygada contra la resolución de fecha 13 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2023, interpone demanda de amparo2 contra el Ministerio de Comercio Exterior, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución ficta denegatoria, y se restituya la pensión de sobrevivencia-orfandad que venía percibiendo por el fallecimiento de su madre, conforme al artículo 34 del Decreto Ley 20530; más el pago de devengados e intereses legales.
La procuradora pública a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) se apersona al proceso3 alegando que se verificó que la actora incumplió los requisitos para percibir la pensión, al haberse acreditado que realizó actividad lucrativa. Sostiene que la demandante cuenta con registro único de contribuyente, con fecha de inicio de actividad el 12 de setiembre de 2015, y cuenta con autorización para la emisión de recibos por honorarios desde el 14 de setiembre de 2015. Además, afirma que la demandante ha declarado que se encuentra afecta a renta de cuarta categoría, que tramitó el Registro Único del Contribuyente (RUC), y que lo utilizó una vez al expedir un solo recibo en el mes de setiembre de 2015.
El Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de junio de 20244, declara fundada la demanda. Aduce que, según el Informe 0090-2024-MINCETUR/S G/OGA/OP/SDP, la parte demandada sustentó la suspensión de la pensión de la actora solo en la consulta RUC, sin haber esperado la información requerida a las entidades correspondientes. El juzgado estima que esta información es insuficiente para asegurar que a la fecha la demandante viene realizando actividad económica. Añade que el RUC de la demandante fue dado de baja definitivamente y que la emplazada no culminó las acciones de verificación para proceder a suspender la pensión.
La sala superior competente revoca la apelada, por considerar que se ha acreditado que la demandante ha realizado actividad lucrativa cuando percibía la pensión de sobrevivencia-orfandad como hija soltera mayor de edad; por lo que el accionar de la administración no ha sido arbitrario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se le restituya la pensión de sobrevivencia-orfandad que venía percibiendo por el fallecimiento de su padre conforme al artículo 34 del Decreto Ley 20530. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales para determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530 establece que:
Artículo 34.‐ Tienen derecho a pensión de orfandad:
(…)
c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.
De igual forma, el artículo 55, inciso c) del citado decreto ley, prescribe lo siguiente:
Artículo 55.‐ Se extingue automáticamente el derecho a pensión
(…)
c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social.
En el caso de autos, consta de la Resolución 26394-MITINCI/OGAR-OPER5, de fecha 15 de diciembre de 1994, emitida por la Oficina de Personal del Ministerio Comercio Exterior y Turismo, que a la demandante se le otorgó pensión de sobreviviente-orfandad por la suma de S/ 313.77, debido al fallecimiento de su padre, don Orlando Gualberto Huapaya Luyo.
De otro lado, la demandante sostiene que, sin notificación alguna, se suspendió el pago de la referida pensión de orfandad, y que mediante escrito de fecha 27 de octubre 2023 solicitó su restitución, sin haber obtenido respuesta alguna. A fin de acreditar lo afirmado, adjunta un pantallazo de la consulta realizada a la página web del MINCETUR6.
Del Informe 0090-2024-MINCETUR/S G/OGA/OP/SDP7, de fecha 7 de febrero de 2024, emitido por la Subdirección de Personal del Mincetur, se observa que la entidad demandada concluyó que la actora no contaba con los requisitos para percibir pensión, por estar inscrita en el Registro Único de Contribuyentes y por realizar un tipo de actividad lucrativa que le generó ingresos; actividad que tuvo como fecha de inicio de actividad el 12 de setiembre de 2015. En el Informe se expone también que contaba con autorización para la emisión de recibos por honorarios desde el 14 de setiembre de 2015, y que declaró estar afecta a renta de cuarta categoría.
En tal sentido, se aprecia que la demandada procedió a suspender el pago de la pensión sin haber realizado las indagaciones del caso con las autoridades competentes, pues en el citado informe se precisa también que la entidad no cuenta con información tributaria solicitada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), respecto de un grupo de pensionistas del Decreto Ley 20530, entre los que se encuentra la recurrente, quienes, a criterio de la entidad, “aparentemente” venían realizando actividad económica o lucrativa.
Al respecto, este Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04758-2024-PA/TC, publicada en el portal web el 1 de diciembre de 2025, que, cuando la administración se basa únicamente en el argumento de la existencia de un RUC para cancelar la pensión de orfandad, no está cumpliendo con su deber ineludible de proponer una motivación reforzada de su decisión y de realizar una indagación dirigida a encontrar y ofrecer elementos de convicción fehacientes y suficientes que justifiquen razonablemente que la demandante sí tuvo una actividad lucrativa que le permitiera sufragar sus necesidades básicas de alimentación, salud y calidad de vida.
En otras palabras, es posible afirmar que la sola inscripción en el RUC no supone que necesariamente exista una actividad lucrativa que sirva de sustento a la hija soltera mayor de edad, quien además se encuentra en una situación de desventaja. pues padece de una enfermedad que le genera incapacidad. En efecto, tal como consta en el Certificado de Discapacidad 000776408, emitido por la comisión médica de discapacidad del Policlínico Chincha-EsSalud, de fecha 12 de noviembre de 2017, la demandante padece de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sedantes o hipnóticos, así como de síndrome de dependencia y episodio depresivo moderado; requiere de la asistencia de otra persona la mayor parte del tiempo para realizar sus actividades; presenta una discapacidad severa y requiere terapia y mantenimiento médico esenciales y de uso permanente. Adicionalmente, presenta un porcentaje del 34.58 % de restricción en la participación.
Tal como se señala en la sentencia citada el fundamento 10, supra, en el presente caso la administración realizó una interpretación extremadamente formalista del requisito establecido en el literal c del artículo 34 del Decreto Ley 20530, sin considerar que la demandante pertenece a un colectivo vulnerable; e inobservó normas constitucionales y convencionales que protegen a estos colectivos. La administración no tuvo en cuenta los graves efectos que su decisión acarrearía a la accionante, que ha sido privada de su único medio de sustento y de las prestaciones de salud correspondientes sin justificación válida. En conclusión, la entidad demandada ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante; vulneración que se agrava significativamente por su condición de discapacidad.
Por tal motivo, al haberse constatado en el presente caso la violación del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde amparar la demanda y disponer que se restituya su pensión de orfandad, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
ORDENAR a la emplazada que restituya a la demandante la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
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