SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Johan Arbulú Alayo abogado de don Deivid Richard Urrutia Sánchez contra la Resolución 9, de fecha 13 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 2024, don Alberto Johan Arbulú Alayo abogado de don Deivid Richard Urrutia Sánchez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, y al debido proceso, en conexión con la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la resolución auto de calificación3 de fecha 17 de junio de 2024, que dispuso declarar nulo el Auto 15, de fecha 20 de setiembre de 20214, e inadmisible el recurso de casación5 interpuesto contra la Sentencia de Vista 71-2021, Resolución 14, de fecha 17 de agosto de 20216, que confirmó la sentencia condenatoria Resolución 7, de fecha 23 de diciembre de 2020, que condenó a don Deivid Richard Urrutia Sánchez como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro en grado de tentativa y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad7.
Señaló que la Sala Penal da una descripción escueta y superficial de los hechos, que sus argumentos son muy genéricos y que la declaración de la menor es falsa, así como el relato del testigo, vecino de la menor, ya que se contradice en sus afirmaciones. Agregó que su recurso de casación fue declarado inadmisible no por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 428, numeral 1, literales a) al d) del Código Procesal Penal, sino por la causal “carezca manifiestamente de fundamento” con fundamentos genéricos y sin mayor análisis.
Manifestó que es falso que la Sala Superior haya contestado razonadamente su pretensión impugnatoria, pues en su recurso de apelación aludió a diversas incongruencias al valorarse positivamente las declaraciones de la menor, del vecino de esta y de su padre, pese a las contradicciones en sus declaraciones y a que se le impuso una pena mayor a la solicitada por el fiscal.
Aludió también que la Sala Suprema hace un copia y pega de otro recurso de casación, específicamente, en el numeral 3 del fundamento cuarto, lo que suma a la indebida motivación.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que de la revisión del auto calificatorio del recurso de casación, se observó que esta se encuentra debidamente motivada en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, observándose además que tal resolución se ha dado dentro de un debido proceso. Por lo tanto, se desacreditan los presuntos actos lesivos alegados.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 16 de junio de 202510, declaró improcedente la demanda, al estimar que de la resolución judicial cuestionada no se desprende un manifiesto agravio a los derechos constitucionales que se invocan en la demanda y lo que se pretende es que la judicatura constitucional se avoque a la causa subyacente y califique nuevamente el recurso de casación, lo cual no es competencia de la vía constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución auto de calificación de fecha 17 de junio de 2024, que dispuso declarar nulo el Auto 15, de fecha 20 de setiembre de 2021, e inadmisible el recurso de casación11 interpuesto contra la Sentencia de Vista 71-2021, Resolución 14, de fecha 17 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria Resolución 7, de fecha 23 de diciembre de 2020, que condenó a don Deivid Richard Urrutia Sánchez como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro en grado de tentativa y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva12.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice una recalificación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.
En efecto, el accionante alega, centralmente: (i) que la Sala Penal da una descripción escueta y superficial de los hechos, que sus argumentos son muy genéricos y que la declaración de la menor es falsa, así como el relato del testigo, vecino de la menor, ya que se contradice en sus afirmaciones; (ii) que su recurso de casación fue declarado inadmisible no por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 428, numeral 1, literales a) al d) del Código Procesal Penal, sino por la causal “carezca manifiestamente de fundamento” con fundamentos genéricos y sin mayor análisis; (iii) que es falso que la Sala Superior haya contestado razonadamente su pretensión impugnatoria, pues en su recurso de apelación aludió a diversas incongruencias al valorarse positivamente las declaraciones de la menor, del vecino de esta y de su padre, pese a las contradicciones en sus declaraciones y a que se le impuso una pena mayor a la solicitada por el fiscal; y (iv) que la Sala Suprema hace un copia y pega de otro recurso de casación, específicamente, en el numeral 3 del fundamento cuarto, lo que suma a la indebida motivación.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y el criterio de la Sala Suprema demandada para calificar y resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 201 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 18 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 65 del documento pdf del Tribunal↩︎
Casación 223-2022/Lambayeque↩︎
F. 68 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 10563-2017-1706-JR-PE-02↩︎
F. 119 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 132 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 153 del documento pdf del Tribunal↩︎
Casación 223-2022/Lambayeque↩︎
Expediente Judicial Penal 10563-2017-1706-JR-PE-02↩︎