SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Hillpa Vargas abogado de doña Nayeli Alejandra Tarazona Cruz a favor de don Luis Alfredo Guzmán Bazán contra la resolución1 de fecha 15 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de agosto de 2023, doña Nayeli Alejandra Tarazona Cruz interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Alfredo Guzmán Bazán; y la dirigió contra [don Pedro Chuquimbalqui Arébalo y] don Elmer Eduardo Inca Alva, respectivamente, director y el abogado del Establecimiento Penitenciario de Huacho. Denunció la vulneración de los derechos a no ser detenido por deudas, a que el detenido o recluso no sea objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas o condiciones en las que cumple su reclusión, a la libertad personal y a no ser privado del documento nacional de identidad.
Solicitó que se ordene a los funcionarios demandados que emitan la orden de libertad del favorecido por haber cumplido los requisitos para obtener la semilibertad o, en su defecto, que el juez constitucional ordene su libertad, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado.3
Refirió que mediante la sentencia de fecha 16 de agosto de 2012, confirmada por la resolución suprema de fecha 19 de agosto de 2013, el beneficiario fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad y al pago de veinte mil soles; que a la fecha cuenta con doce años y diez meses de reclusión efectiva en el pabellón de mínima seguridad; y que con fecha 21 de abril de 2023 solicitó al director del penal demandado que le conceda el beneficio penitenciario de semilibertad bajo el amparo del artículo 48 del Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1696 (D.Leg. 1296). Sin embargo, con fecha 20 de julio de 2023 se le entregó la Notificación 103-2023-1NPE/ORL-EP-HCH-CTP4 que le puso en conocimiento del informe legal supuestamente adjuntado por el que el abogado del penal devuelve el expediente de semilibertad por no haber cumplido con cancelar el íntegro de la reparación civil conforme a la ley.
Alegó que el artículo 48 [del Código de Ejecución Penal, modificado por] el D.Leg. 1296, así como la actual norma sobre la semilibertad, señalan los requisitos para la permisión de la semilibertad del interno con primera condena efectiva a fin de que egrese del establecimiento penitenciario para trabajar o estudiar, entre ellos, que este cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia, ello en atención al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago, monto parcial que en ningún caso debe ser menor al 10 % del monto total.
Señaló que el informe legal no se encuentra debidamente motivado y el argumento que contiene carece de razonabilidad, pues contraviene el espíritu del artículo 48 del Código de Ejecución Penal. Indicó que el artículo 51 [del Código de Ejecución Penal, también modificado por] el D.Leg. 1296 señala que el consejo técnico penitenciario del penal, a pedido del interesado, en un plazo de quince días hábiles, bajo responsabilidad, organiza el expediente de semilibertad o de liberación condicional. Precisó que los funcionarios del INPE demandados no son jueces e interpretan restrictivamente la citada norma, en tanto que el beneficiario cumplió con cancelar dos mil soles que viene a ser el 10 % de la reparación civil. Añadió que el favorecido necesita recabar el duplicado de su DNI, pero a la fecha se le niega este derecho.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar, Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Huaura, mediante la Resolución 25, de fecha 14 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicitó que la demanda sea desestimada6. Señaló que el beneficio penitenciario de semilibertad no se encuentra bajo el ámbito de protección del habeas corpus. Afirmó que la demandante intentó convertir al habeas corpus en una especie de suprainstancia revisora administrativa de concesión de beneficios penitenciarios, así como cuestionar la labor de los demandados en materia administrativa penitenciaria que es parte de sus funciones fundamentales. Refirió que conforme al artículo 48 del Código de Ejecución Penal la semilibertad es inaplicable a los agentes de los delitos tipificados en el artículo 108 del Código Penal, restricción que se mantiene en el actual artículo 50 del Código de Ejecución Penal.
De otro lado, don Pedro Chuquimbalqui Arébalo, director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, mediante el Oficio 437-2023-INPE/ORL-EP-HCH-D7, de fecha 26 de setiembre de 2023, remitió al juez del habeas corpus las copias del expediente administrativo de semilibertad del interno beneficiario.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar, Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Huaura, mediante sentencia8, Resolución 8, de fecha 24 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda. Estimó que el informe legal ha sido notificado al interno beneficiario con la finalidad de que tome conocimiento de este y subsane lo pertinente en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el expediente administrativo de beneficio penitenciario, por lo que el procedimiento administrativo se encuentra en trámite respecto de su solicitud de semilibertad.
Señaló que el favorecido tiene expedito su derecho de interponer los recursos pertinentes y solicitar que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huacho se pronuncie y resuelva su solicitud en la vía administrativa igualmente satisfactoria para la protección de la garantía constitucional invocada en la demanda que refiere a que se acoja el beneficio penitenciario de semilibertad y que como consecuencia de ello se proceda a su excarcelación. Añadió que la aludida garantía incluso puede solicitarla al juez penal competente que ampare la semilibertad y su excarcelación, en vez de acudir a la judicatura constitucional con la presente demanda.
La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisó que no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad personal del favorecido, puesto que mediante la Notificación 103-2023-INPE/ORL-EP-HCH-CTP, de fecha 3 de julio del 2023, se devolvió el expediente de beneficio penitenciario para que subsane lo considerado y se le otorgó un plazo a efecto de proseguir con el trámite solicitado. Añadió que dicha notificación no tiene efecto jurídico, no determina ni resuelve la solicitud del interno, lo cual es competencia de la autoridad judicial ordinaria, en el caso, del juez penal competente en resolver los beneficios penitenciarios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga que el director y el abogado del Establecimiento Penitenciario de Huacho emitan la orden de libertad de don Luis Alfredo Guzmán Bazán por cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio penitenciario de semilibertad o en su lugar sea el juzgador constitucional el que ordene su excarcelación, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado9.
Asimismo, analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional advierte que estos también tienen por objeto de que la instancia que corresponda emita pronunciamiento respecto de la solicitud de fecha 21 de abril de 202310 presentada por el interno favorecido ante el INPE sobre concesión del beneficio penitenciario de semilibertad al amparo del procedimiento simplificado contenido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1513 (D.Leg. 1513).
Se invoca la vulneración de los derechos a no ser detenido por deudas, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas o condiciones en las que el detenido cumple su reclusión, a la libertad personal y a no ser privado del documento nacional de identidad.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El caso penitenciario de autos no trata de uno en el que el juzgador constitucional o la administración penitenciaria pueda disponer la excarcelación del reo por exceso de carcelería respecto del término de la condena fijada en la sentencia penal, sino de una pretendida excarcelación bajo un procedimiento administrativo penitenciario y jurisdiccional penal sobre la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, que culmina con la emisión de una resolución judicial motivada mediante la cual la autoridad judicial emite su decisión respecto de la solicitud presentada por el interno.
En consecuencia, el extremo de la demanda de habeas corpus que solicita que el director del Establecimiento Penitenciario de Huacho emita la orden de libertad de don Luis Alfredo Guzmán Bazán por cumplimiento de los requisitos del beneficio penitenciario de semilibertad o que sea el juzgador constitucional el que ordene su excarcelación corresponde que sea declarada improcedente, toda vez que la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental y jurisdiccional penal cuya determinación y resolución no le compete a la judicatura constitucional.
Asimismo, en cuanto la demanda emplaza al abogado del Establecimiento Penitenciario de Huacho y alude al Informe 129-2023-INPE-18-254.AL.EIA.11, de fecha 26 de junio de 2023, que este emitiese sobre devolución del expediente administrativo de semilibertad del beneficiario, cabe señalar que dicho documento penitenciario, en sí mismo, no restringe de manera concreta y directa el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente.
De otro lado, otro extremo de la demanda arguye que el favorecido necesita recabar el duplicado de su DNI, pero que dicho derecho le es denegado.
Se tiene que el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 11, prevé la tutela del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad a través del proceso de habeas corpus. Sobre el particular, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el DNI se constituye en un instrumento que permite no solo identificar a la persona, sino también el ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, del derecho a la libertad de tránsito, etc.
Sin embargo, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se aprecia documental alguna que mínimamente manifieste y deje constancia que el favorecido haya solicitado el alegado duplicado de su DNI y que los servidores penitenciarios demandados o cualquier otro funcionario les haya denegado tal trámite, solicitud o su entrega del DNI.
Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad.12
El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.13 Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional reiteró de su jurisprudencia14 que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional son concedidos o denegados por el juzgador, incumbiendo a la administración penitenciaria –dentro de sus facultades legales– organizar y tramitar el expediente de dichos beneficios penitenciarios que pueda solicitar el interno (sentencia recaída en el Expediente 00212-2012-PHC/TC), pues la administración penitenciaria no tiene competencia con facultad jurisdiccional para resolver la procedencia o improcedencia de las solicitudes de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios.
En el presente caso, en la demanda se alega que mediante solicitud de fecha 21 de abril de 2023 el favorecido peticionó al director del penal demandado la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad y posteriormente fue entregada una notificación que refiere a un informe legal que indica que el abogado del penal devolvió su expediente por no haber cumplido con cancelar el íntegro de la reparación civil. Se refiere que el informe legal no se encuentra debidamente motivado, resulta irrazonable y contraviene las normas penitenciarias que señalan los requisitos de la semilibertad y que el consejo técnico penitenciario del penal organiza el expediente de semilibertad; que el beneficiario cumplió con cancelar el 10 % de la reparación civil; y que los demandados no son jueces para interpretar tales normas de manera restrictiva.
Por solicitud de fecha 21 de abril de 202315 el beneficiario peticiona la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad bajo los alcances del procedimiento simplificado contenido en el artículo 11 del D.Leg. 1513.
Asimismo, obra la Notificación 103-2023-1NPE/ORL-EP-HCH-CTP16 (sin fecha de emisión ni de su recepción por parte del interno), por medio del cual se le pone en conocimiento del interno el Informe Legal 129-2023-INPE/18-254-AL-E1A17, de fecha 28 de junio de 2023, por el que el abogado del penal informa al presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huacho (que también viene a ser el director del penal) que devuelve el expediente de semilibertad y refiere que la ley aplicable a la fecha de la sentencia firme indica el pago del íntegro de la reparación civil, lo cual no habría cumplido el sentenciado. Se observa que la citada notificación indica que su finalidad es que el interno subsane lo considerado pertinente en el plazo de cinco días y, en caso de no hacerlo, el expediente administrativo de semilibertad se tendrá como no presentado.
Cabe advertir que tanto el artículo 49 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo Único de la Ley 29881, vigente al momento de la sentencia firme del beneficiario, como el actual artículo 51 de dicho cuerpo normativo, modificado por el artículo 2 del D.Leg. 1296, refieren que el consejo técnico penitenciario del penal en cuestión cuenta con determinado plazo para organizar el expediente de semilibertad con documentos establecidos. También cabe mencionar que el Código de Ejecución Penal contiene normas en el tiempo sobre la inaplicabilidad de la semilibertad para determinados delitos.
Asimismo, el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo Único de la Ley 29881, vigente a la fecha de la sentencia firme del interno, así como el artículo 53 de dicho cuerpo normativo, modificado por el artículo 2 del D.Leg. 1296 refieren a que la solicitud de semilibertad es conocida por el juzgado que conoció del proceso penal.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/202518, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio, estableció que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento.19
En el caso de autos, este Tribunal aprecia que la controversia planteada respecto de este extremo de la demanda pasa por determinar si la presentación del documento referido a la cancelación (parcial o total) de la reparación civil o la omisión de su presentación por parte del interno peticionante implica la paralización temporal del procedimiento penitenciario de semilibertad a efectos de su subsanación o del archivo o la paralización indefinida del expediente administrativo como ha acontecido en el caso penitenciario subyacente.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial descrito en el fundamento 16 supra, el mismo que establece que el beneficio penitenciario de semilibertad es concedido o denegado por el juzgador penal y que a la administración penitenciaria le incumbe organizar y tramitar el expediente con base en la solicitud del beneficio penitenciario, criterio con el que guarda correspondencia la normativa de ejecución penal señalada en los fundamentos 20 y 21 supra, referidas a que el consejo técnico penitenciario del penal organiza el expediente con la documentación pertinente y que la semilibertad es conocida y resuelta por el juzgado que conoció del proceso penal, este Tribunal Constitucional juzga que la paralización del procedimiento penitenciario (o decisión de tener “como no presentado el expediente administrativo”), bajo la responsabilidad del presidente del consejo técnico penitenciario y director del penal demandado, sin que a la fecha se resuelva la solicitud de semilibertad del interno beneficiario ha lesionado su derecho a la libertad personal.
En efecto, a diferencia del requerimiento de otro documento para compilar el expediente de semilibertad, como por ejemplo, el documento sobre la fijación del domicilio o lugar de alojamiento del interno en caso que se le conceda la semilibertad, el documento sobre el pago total o parcial de la reparación civil o la omisión de la presentación de esta instrumental compete ser evaluada por la judicatura penal a efectos de resolver la solicitud de concesión de semilibertad y no por la administración penitenciaria a efecto de paralizar indefinidamente o archivar el procedimiento penitenciario, cuestión que en los hechos ha acontecido en el caso subyacente por parte de la administración penitenciaria representada por el presidente del Consejo Técnico Penitenciario y el director del Establecimiento Penitenciario de Huacho.
En consecuencia, en el presente caso se ha acreditado que la decisión de tener “como no presentado el expediente administrativo” sobre solicitud de semilibertad de don Luis Alfredo Guzmán Bazán, en los hechos significó paralización indefinida del procedimiento penitenciario de semilibertad, lo cual resulta vulneratorio del derecho a la libertad personal. En consecuencia, corresponde que este extremo de la demanda sea estimado.
Efectos de la sentencia
Por consiguiente, se dispone que el presidente del Consejo Técnico Penitenciario y director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, en el día de notificada la presente sentencia constitucional, remita al órgano jurisdiccional competente el expediente (con la documentación que cuente) generado por efecto de la solicitud fecha 21 de abril de 2023 presentada por el interno don Luis Alfredo Guzmán Bazán sobre concesión del beneficio penitenciario de semilibertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 11 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.
Disponer que el presidente del Consejo Técnico Penitenciario y director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, en el día de notificada la presente sentencia, remita al órgano jurisdiccional competente el expediente generado por la solicitud de fecha 21 de abril de 2023 sobre concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, conforme a lo señalado en el fundamento 27 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
En el Expediente 04859-2023-PHC/TC, coincido con la mayoría de los fundamentos así como con el fallo que resuelve el caso; no obstante, considero necesario apartarme del fundamento 22 por considerarlo innecesario no solo para decidir el mismo, sino, además, porque he emitido un voto singular en la Sentencia 17/2025, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, pues considero que el criterio sobre la norma aplicable en el tiempo para determinar la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio es el de la norma vigente al momento de presentar la solicitud para su concesión.
S.
MORALES SARAVIA
Foja 256 del pdf del expediente↩︎
Foja 3 del pdf del expediente↩︎
Expediente 03983-2013-82-1618-JR-PE-01 / 03983-2013-82-1601-JR-PE-08↩︎
Foja 124 del pdf del expediente↩︎
Foja 80 del pdf del expediente↩︎
Foja 99 del pdf del expediente↩︎
Foja 123 del pdf del expediente↩︎
Foja 218 del pdf del expediente↩︎
Expediente 03983-2013-82-1618-JR-PE-01 / 03983-2013-82-1601-JR-PE-08↩︎
Foja 126 del pdf del expediente↩︎
Foja 125 del pdf del expediente↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 2700-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias 01595-2016-PHC/TC, 01602-2018-HC/TC y 02997-2021-PHC/TC, F 15.↩︎
Foja 126 del, pdf del expediente↩︎
Foja 124 del pdf del expediente↩︎
Foja 125 del pdf del expediente↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.pdf↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎