SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de don Fernando Antonio Hoyos Portal, contra la Resolución 16, de fecha 9 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente e infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 20232, don Fernando Antonio Hoyos Portal interpuso una demanda de amparo contra de la Fiscalía de la Nación y la Procuraduría del Ministerio Público. Solicitó que se declare que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN vulnera la garantía de inamovilidad de la función fiscal por razón de especialidad, sus derechos al ejercicio pleno de la función pública y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad. En consecuencia, se ordene su inaplicación total al caso concreto. Asimismo, solicitó que se restaure la validez y la vigencia de las funciones y competencias territoriales —y materiales— ejercidas antes de la entrada en vigor de la resolución, más los costos procesales.
Sostuvo que se desempeña como fiscal especializado de familia en el distrito fiscal de Cajamarca; sin embargo, sus competencias funcionales fueron violentadas con la emisión de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN, la cual amplió las competencias de diversas fiscalías de familia a nivel nacional a efectos de que conozcan casos sobre delitos contra mujeres e integrantes del grupo familiar. Mencionó que esta decisión de la Fiscalía de la Nación atenta contra su derecho a la inamovilidad de la función fiscal por especialidad, el cual está previsto en el artículo 34, inciso 6, de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, al ampliarse inconstitucionalmente sus competencias e, incluso, incumplir el Estado peruano con su obligación de tener una justicia especializada para menores que infrinjan la ley penal. Adujo que esta resolución también lo distrae de la dedicación exclusiva que debe asumir respecto de los casos cuya competencia legal le ha sido previamente asignada, en razón de su especialidad.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 4 de octubre de 20234, el procurador del Ministerio Público dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Señaló que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN ha sido emitida en el marco de lo previsto en el artículo 158 de la Constitución, la Ley de la Carrera Fiscal (Ley 30483) y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público, en consideración a las atribuciones de organización, supervisión, evaluación y dirección de la Fiscalía de la Nación. Indicó que la ampliación de competencias de las fiscalías de familia busca fortalecer la operatividad del sistema fiscal, así como mejorar la eficacia y la inmediatez en el accionar del Ministerio Público, en atención a la elevada carga procesal existente en casos de agresiones contra mujeres e integrantes del grupo familiar. Mencionó que si bien la Ley de la Carrera Fiscal establece que la especialidad de los fiscales se debe mantener durante el ejercicio del cargo, la norma también prevé que se puedan realizar cambios por razones de necesidad de servicio, lo cual, en el caso de autos, está ampliamente sustentado.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 12 de enero de 20245, declaró infundada la excepción deducida por la emplazada. Asimismo, mediante Resolución 9, de fecha 22 de enero de 20246, declaró infundada la demanda en los extremos relativos al derecho al ejercicio pleno de la función pública, a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, e improcedente en lo demás. Consideró que, aún cuando la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, consagra el derecho de los fiscales a mantener y desarrollar su especialidad, esta norma también estipula como excepción a esa regla razones de necesidad en el servicio, por lo que no se ha vulnerado este derecho. Agregó que la resolución cuestionada tuvo en cuenta informes internos que sustentan la excesiva carga procesal de las fiscalías especializadas en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, por lo que no carece de motivación.
La sala superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 9 de octubre de 20247, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De lo expuesto en la demanda se advierte que el accionante cuestiona la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN, por lo que pretende su inaplicación y la restauración de las funciones y las competencias ejercidas antes de su emisión. Alegó la vulneración de sus derechos a la inamovilidad fiscal por razón de especialidad, al ejercicio pleno de la función pública y al trabajo, así como de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad.
Análisis de la controversia
Es importante recordar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y al desarrollo de esta causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Esto se debe a que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, ya que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y las libertades reconocidos por la Carta Fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que mediante otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el caso de autos, el recurrente alega la vulneración de los derechos invocados en razón de la emisión de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN, de fecha 30 de junio de 2023 y publicada el 2 de julio del mismo año8, la cual dispuso que diversas fiscalías provinciales y superiores de familia, en adición a sus funciones, conozcan los casos de delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar9, medida que sería de aplicación al accionante en su condición de fiscal adjunto superior civil y de familia de Cajamarca.10 No obstante, esta resolución fue posteriormente dejada sin efecto con la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1322-2025-MP/FN, de fecha 5 de mayo de 2025 y publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo del mismo año. Cabe precisar que, conforme al artículo tercero de esta última resolución, los casos ingresados hasta el día de su publicación debían continuar su trámite y conocimiento por parte de las fiscalías superiores y provinciales de familia.
De lo expuesto, se aprecia que, a pesar de que la resolución cuestionada fue dejada sin efecto, la parte demandante aún mantendría la carga procesal que se le asignó en adición a la que ya poseía, en aplicación de aquella medida. Sin embargo, tal asignación de carga laboral, al margen de que, prima facie, supondría un incremento en sus labores, no evidencia que su pretensión requiera de una tutela de urgencia, en particular porque durante el trámite del presente caso no ha presentado información que permita evidenciar que tal carga esté generando algún menoscabo en el cumplimiento de sus funciones originales11, más allá de dar cuenta de su carga procesal como fiscal de familia.12
En ese sentido, dado que el accionante pretende cuestionar la asignación de labores adicionales en el marco de su carrera especial, se debe tener en cuenta que, para ello, cuenta con el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4, del artículo 2, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, donde puede obtener una tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz, respecto del amparo, donde se puede resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante.
Es importante señalar que en el presente caso no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos invocados o de la gravedad del daño que podría ocurrir, más aún cuando la resolución cuestionada fue dejada sin efecto, como ha sido señalado supra.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, razón por la cual la demanda resulta improcedente, en aplicación de la causal prevista en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 574↩︎
Foja 34↩︎
Foja 65↩︎
Foja 225↩︎
Foja 357↩︎
Foja 396↩︎
Foja 574↩︎
Foja 3↩︎
Cfr. Fojas 4, 5 y 6↩︎
Foja 11↩︎
Cfr. Foja 91, que precisa la carga procesal de las fiscalías provinciales de familia y las fiscalías especializadas en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar de Cajamarca.↩︎
Cfr. Foja 499↩︎