SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de doña Elsa Margarita Pérez Murrugarra, contra la Resolución 16, de fecha 16 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda en tres extremos e infundada en lo demás.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 20232, doña Elsa Margarita Pérez Murrugarra interpuso demanda de amparo contra la Fiscalía de la Nación y la Procuraduría Pública del Ministerio Público. Solicitó que se declare que la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1618-2023-MP-FN vulnera la garantía de inamovilidad de la función fiscal por razón de especialidad, sus derechos al ejercicio pleno de la función pública y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad, y que, por ende, se ordene su inaplicación total al caso concreto. Asimismo, solicitó que se restaure la validez y vigencia de las funciones y competencias territoriales y materiales ejercidas antes de la entrada en vigor de la referida resolución, con el pago de costos procesales.
Sostuvo que mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1618-2023-MP-FN, publicada el 2 de julio de 2023 en el diario oficial “El Peruano”, se ampliaron las competencias de diversas fiscalías de familia a nivel nacional, a efectos de que conozcan casos sobre delitos contra mujeres e integrantes del grupo familiar, entre ellas, de la Fiscalía de Familia de Cajamarca donde se desempeña. Mencionó que, al ampliarse sus competencias, se restringe ilegítimamente el ejercicio de su función fiscal, la cual debe desempeñar de manera acorde a su especialidad. Alegó también que, si bien la resolución cuestionada busca implementar el Sistema Nacional Especializado de Justicia en casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, no deja de constituir una medida que interviene de manera irrazonable y desproporcionada en sus derechos.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 5 de diciembre de 20234, el procurador público del Ministerio Público dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1618-2023-MP-FN no ha infringido la Constitución Política ni incurrido en causal de nulidad, y que la Fiscalía de la Nación ha actuado dentro de sus atribuciones de organización, supervisión, evaluación y dirección. Indicó que la ampliación de la competencia de las fiscalías provinciales de familia busca fortalecer la operatividad del sistema fiscal, así como mejorar la eficacia en el accionar del Ministerio Público para la protección de las víctimas de los delitos contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, más aún si se considera la elevada carga procesal en esta materia. Alegó que si bien la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, establece que la especialidad de los fiscales se mantiene durante el ejercicio del cargo, también es posible realizar cambios por razones de necesidad de servicio, por lo que, en el presente caso, esta necesidad está ampliamente sustentada.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, de fecha 19 de enero de 20245, declaró infundada la excepción deducida. Asimismo, mediante Resolución 9, de fecha 25 de enero de 20246, declaró improcedente la demanda en los extremos referidos a los derechos de inamovilidad de la función fiscal por razón de especialidad, al trabajo y al principio de proporcionalidad, e infundada en los demás extremos. Consideró que, si bien los fiscales tienen derecho a mantener su especialidad, este puede ser flexibilizado por razones de necesidad en el servicio.
La sala superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 16 de setiembre de 20247, confirmó la apelada Resolución 9, al considerar que la resolución administrativa cuestionada ha sido emitida en el marco de las potestades que ostenta la Fiscalía de la Nación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De lo expuesto en la demanda se advierte que la accionante cuestiona la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1618-2023-MP-FN, por lo que pretende su inaplicación y la consecuente restauración de las funciones y competencias ejercidas antes de su emisión. Alegó que dicha resolución vulneró los derechos a la inamovilidad fiscal por razón de especialidad, al ejercicio pleno de la función pública y al trabajo, contraviniendo también los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
En principio, es importante dejar claro que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución Política, ya que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
Como se advierte de la demanda y su petitorio, la accionante considera como acto lesivo a sus derechos la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1618-2023-MP-FN, de fecha 30 de junio de 20238, publicada el 2 de julio de 2023 en el diario oficial “El Peruano”; sin embargo, con posterioridad a la interposición de su demanda, se dejó sin efecto dicha resolución con la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 1322-2025-MP/FN, de fecha 5 de mayo de 2025, publicada el 6 de mayo de 2025 en el diario oficial “El Peruano”. Cabe precisar que este hecho también ha sido informado por el abogado defensor de la accionante con su escrito del 11 de diciembre de 20259, donde también precisa que subsisten efectos lesivos derivados de la aplicación de la resolución cuestionada10.
Ahora bien, conforme al artículo tercero de esta última resolución, los casos ingresados hasta el día de su publicación deberán continuar su trámite y conocimiento por parte de las fiscalías superiores y provinciales de familia, una de las cuales es la fiscalía donde se desempeña la accionante. En ese sentido, la demandante aún mantendría la carga procesal que le fue asignada en adición a aquella que ya poseía. Sin embargo, tal asignación de carga laboral, al margen de que, prima facie, supondría un incremento en sus labores, no evidencia que su pretensión requiera de una tutela de urgencia, particularmente, porque durante el trámite del presente caso no ha acreditado que tal carga esté generando algún menoscabo en el cumplimiento de sus funciones originales11.
En ese sentido, dado que la recurrente pretende cuestionar la asignación de labores adicionales, se aprecia que cuenta con el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en el cual puede obtener la tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante.
Por otro lado, en el caso de autos tampoco se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos invocados o de la gravedad del daño que podría ocurrir, más aún cuando la resolución cuestionada fue dejada sin efecto, como ha sido señalado supra.
Por lo expuesto, comoquiera que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, resulta improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 540.↩︎
Foja 37.↩︎
Foja 71.↩︎
Foja 238.↩︎
Foja 280.↩︎
Foja 391.↩︎
Foja 540.↩︎
Foja 4.↩︎
Escrito N° 009576-25-ES (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
Escrito N° 009576-25-ES, página 4 del PDF (punto 6).↩︎
Cfr. Foja 163, donde se da cuenta los números de carga procesal de las fiscalías de familia de Cajamarca.↩︎