Sala Primera. Sentencia 277/2026
EXP. N.° 04862-2024-PHC/TC
MOQUEGUA
MAUDE JAQUELINE APAZA SUPO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maude Jaqueline Apaza Supo contra la Resolución 12, de fecha 11 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2024, doña Maude Jaqueline Apaza Supo interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra don Erwin Alexi Rodríguez Barreda, en su condición de juez del Primer Juzgado Unipersonal Penal de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y contra Rafael Bartolomé Copaja Mamani, en su condición de juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 20243, mediante la cual se dispuso la ejecución provisional de la sentencia condenatoria4, Resolución 8, de fecha 8 de julio de 20245, que condenó a la recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de negociación incompatible y uso de documento falso.

La recurrente alegó que viene siendo procesada por el delito de negociación incompatible y uso de documentos falsos en el Expediente 424-2021-01-2801-JR-PE-03, en el cual se emitió la Sentencia 62, Resolución 8, de fecha 8 de julio de 2024, que la condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad. Además, mencionó que en el séptimo considerando de la parte dispositiva se consigna que cuando la sentencia quede firme los actuados deben ser remitidos al juzgado de investigación preparatoria para su ejecución inmediata.

En esa línea, expresó que contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación, el cual, mediante Resolución 9, de fecha 15 de agosto de 2024, fue concedido con efectos suspensivos6. Precisó que el juez del Primer Juzgado Unipersonal Penal de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Oficio 529-2024-1JPU-CSJMO-PJ7, remitió los actuados al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, para que se proceda con la ejecución provisional de sentencia, a pesar de que en ella se estableció, expresamente, que la ejecución se iniciaría cuando haya quedado firme y consentida.

Refirió que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua emitió la Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 20248, de ejecución provisional de sentencia en la cual se exhorta cumplir con la sentencia condenatoria y a su vez, renueva las órdenes de captura de ubicación y captura, pese a que la sentencia condenatoria no ha quedado firme ni consentida, pues el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolver. Finalmente, indicó que es absurdo y contradictorio que se pretenda dar inicio a la ejecución provisional de la sentencia mientras, al mismo tiempo, se concede la apelación con efecto suspensivo.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 20249, admitió a trámite la demanda. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional, mediante Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 202410, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada se interpuso recurso de apelación, por lo que no ha adquirido la calidad de firmeza, el cual es un requisito habilitador para emitir pronunciamiento sobre el fondo.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 2024, mediante la cual se dispuso la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 8 de julio de 2024, que condenó a la recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de negociación incompatible y uso de documento falso11.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

  2. En el caso en concreto, de acuerdo con la información contenida en la documentación que obra en autos, se advierte que el accionante, con fecha 13 de setiembre de 2024, interpuso demanda de habeas corpus contra la Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 2024, que dio inicio a la etapa de ejecución provisional de sentencia y renovó las órdenes de ubicación y captura de la recurrente.

  3. En esa línea, se aprecia que contra la precitada Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 202412, se interpuso recurso de apelación13 y mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 202414 se concedió dicho recurso y se ordenó que se eleve el cuaderno correspondiente al superior jerárquico.

  4. A partir de lo cual, se tiene que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, esto es, el 13 de setiembre de 2024, estaba pendiente de resolver el aludido recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional de segunda instancia.

  5. Dicho lo anterior, se aprecia que el referido pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, doña Maude Jaqueline Apaza Supo ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifiesta vulneran los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 416, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 102, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 175, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial 00424-20221-44-2801-JT-PR-03↩︎

  5. F. 5, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 97, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 32, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 175, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 124, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 256, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Expediente judicial 00424-20221-44-2801-JT-PR-03↩︎

  12. F. 175, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 179, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. F. 186, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎