SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Cecilia Vega Vargas contra la resolución de fojas 112, de fecha 25 de agosto de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La accionante, con fecha 14 de febrero de 2024, interpone demanda de amparo1 contra la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el debido emplazamiento a su procurador público, con la finalidad de que se le otorgue como pensión el monto de la remuneración que percibe un suboficial brigadier PNP en actividad ‒remuneración consolidada‒, más la “Bonificación por Alto Riesgo a la Vida”, que en forma arbitraria ha sido excluida de su pensión; al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 41 del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso.
La entidad emplazada no contesta la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 9, del 19 de junio de 20252, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante percibe por concepto de pensión mensual una suma igual o equivalente a la remuneración consolidada (que se encuentra definida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 y en el Decreto Supremo 246-2012-EF) que percibe el personal policial en actividad de su mismo grado remunerativo, conforme a lo prescrito por la Ley 30683.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 13, de fecha 25 de agosto de 2025, confirma la apelada, por considerar que el artículo 8 del Decreto Legislativo 1132, que regula la bonificación por alto riesgo de vida, dispone una restricción de dicho abono a los miembros de la PNP que no desempeñan servicios reales y efectivos, como es el caso de la demandante, quien desde 2 de junio de 2020 se encuentra en situación de retiro.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión de la actora es, en puridad, que se adicione a la pensión de retiro que percibe al amparo del Decreto Ley 19846, la “Bonificación por Alto Riesgo a la Vida” estipulada en el Decreto Legislativo 1132; más el pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama.
Análisis de la controversia
Sobre el particular, cabe precisar que en el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprobó la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, establece en sus artículos 6, 7 y 8 lo siguiente:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,
c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio (subrayado agregado).
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que, a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma.
Artículo 8.- Bonificaciones
Se otorgan complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas
Sociales o al pago de tributos:
(…)
c) Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.
(…)
Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad. (Subrayado agregado).
De lo expuesto, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “remuneración consolidada” se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigor –10 de diciembre de 2012– son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones: por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad) y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132; bonificaciones y beneficios que además se encuentran regulados por los artículos 8 y 9, respectivamente, del Decreto Legislativo 1132.
Por su parte, cabe precisar que en el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprobó el “ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial”, instauró un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declaró cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, y que no admite nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846. En su Segunda Disposición Complementaria Final, se estatuye lo siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión. (Subrayado y remarcados agregados).
En ese sentido, queda claro que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la PNP que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir percibiendo además de la pensión y todos los beneficios adicionales que venía percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132 –publicado el 9 de diciembre de 2012–, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividades establecido en el Decreto Legislativo 1132; no obstante, al no alcanzarles las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se reestructurarán sus pensiones.
Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modificó la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprobó el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, y quedó redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. (subrayado agregado).
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente:
PRIMERA. - Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (Subrayado agregado).
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018 todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132 ‒que incluye las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132 que pasan a formar parte de la “remuneración consolidada” conforme al procedimiento de implementación progresivo, por etapas, dispuesto en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246-2012-EF, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132‒, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.
Cabe precisar, además, que en el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprobó las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en su artículo 7 se dispone lo siguiente:
Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales
Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N.° 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.
Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (Subrayado agregado).
En el presente caso, consta de la Resolución Jefatural 3230-2020-DIVPEN-PNP, del 2 de junio de 20203, expedida por el jefe de la División de Pensiones de la PNP, que la suboficial brigadier PNP Violeta Cecilia Vega Vargas pasó a la situación de retiro, con fecha 23 de junio de 2020, por la causal de límite de edad en el grado.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 6 y en el inciso c) del artículo 8, respectivamente, del Decreto Legislativo 1132, no corresponde que se adicione —y se considere como parte de la remuneración consolidada— a la pensión de retiro de la demandante la “Bonificación por Alto Riesgo a la Vida”, la cual solo se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.
Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA