Sala Segunda. Sentencia 592/2026
EXP. N.° 04873-2024-PA/TC
HUAURA
SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LIMA [SUTADIRESA LIMA]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores Administrativos de la Dirección Regional de Salud de Lima [SUTADIRESA LIMA], contra la resolución de fojas 167, de fecha 4 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con escrito de fecha 19 de setiembre de 2023 y escrito subsanatorio del 3 de noviembre de 2023, el Sindicato Unificado de Trabajadores Administrativos de la Dirección Regional de Salud de Lima [SUTADIRESA LIMA], interpone demanda de amparo [cfr. fojas 35 y 88] contra: [i] el director de Prevención y Solución de Conflictos del Gobierno Regional de Lima, Jesús Gonzales Camiloaga; [ii] el director regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, Diodoro Orduñas Burgos; y, [iii] el procurador público del Gobierno Regional de Lima.

Plantea, como petitorio, que se declaren nulas: [i] la Resolución Directoral 016-2023-GRL-GRDS-DRTPE, de fecha 25 de agosto de 2023, que declara improcedente su comunicación de declaratoria de huelga definida (paro) para los días 30 y 31 de mayo de 2023; y, [ii] la Resolución Directoral 017-2023-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, de fecha 6 de junio del 2023, que deniega, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 016-2023-GRL-GRDS-DRTPE.

En síntesis, alega, en primer lugar, que comunicaron la realización de la huelga definida (paro) para los días 30 y 31 de mayo de 2023; sin embargo, mediante Resolución Directoral 017-2023-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL se declara improcedente la referida comunicación, pretextándose el incumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador democrático para tal efecto. Y, en segundo lugar, que el recurso de apelación planteado contra dicha resolución fue denegado de modo arbitrario, pues niega que haya sido presentado de manera extemporánea. Por consiguiente, denuncia la conculcación, concurrente, de sus derechos fundamentales a la huelga, a la negociación colectiva y al debido procedimiento.

Auto de admisión a trámite de la demanda

El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la Resolución 2 [cfr. fojas 90], de fecha 5 de enero de 2024, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público del Gobierno Regional de Lima contesta la demanda [cfr. fojas 120] solicitando que sea desestimada por las siguientes razones: [i] la Resolución Directoral 017-2023-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, de fecha 6 de junio de 2023, declara improcedente la comunicación de huelga presentada por el sindicato demandante, al no cumplirse con los requisitos del artículo 73 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento; [ii] el recurso de apelación presentado contra la Resolución Directoral 017-2023-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL fue interpuesto fuera del plazo legal contemplado en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; y, [iii] esta reclamación debería ser formulada en la vía ordinaria, ya que no cumplen los presupuestos para acudir a la vía del amparo, en la medida en que es residual.

Sentencia de primera instancia o grado

El a quo, mediante la Resolución 5, de fecha 17 de junio de 2024, declara infundada la demanda [cfr. fojas 141], tras verificar, por un lado, que la huelga no cumplía con los requisitos establecidos en la ley de la materia, y, por otro lado, que su recurso de apelación fue ingresado de modo extemporáneo, pues al existir normativa específica, se aplica esta y no la normativa general.

Sentencia de segunda instancia o grado

A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada [cfr. fojas 167], por similares fundamentos1.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 74 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 74.- Dentro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos del artículo anterior. La resolución es apelable dentro del tercer día de notificada a la parte. La resolución de segunda instancia deberá ser pronunciada dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad.

  1. Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el recurso de apelación presentado por la parte recurrente contra la Resolución Directoral 017-2023-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, fue interpuesto de modo extemporáneo, en vista de que fue ingresado luego de cumplidos 3 días hábiles desde la notificación. Por tanto, fue correctamente denegado mediante Resolución Directoral 016-2023-GRL-GRDS-DRTPE.

  2. Ahora bien, ese hecho no es negado por la parte actora, quien considera que, a su criterio, el plazo para recurrir dicha resolución es de 15 días hábiles, conforme a lo estipulado en el artículo 218.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo 004-2019-JUS2. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que el plazo para interponer el recurso de apelación no se encuentra previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo 004-2019-JUS; sino, por el contrario, en el Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR, en virtud del principio de especialidad.

  3. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la parte demandante consintió lo decidido por la Autoridad Administrativa del Trabajo, por lo que no se cumple el requisito de agotamiento de la vía previa, que es un presupuesto de procedencia del proceso de amparo establecido en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, la presente demanda resulta improcedente, porque la Resolución Directoral 017-2023-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, no fue cuestionada oportunamente.

  4. En relación a este tópico, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda, a manera de mayor abundamiento, que el derecho fundamental de acceso a los recursos es de configuración legal, por lo que su ejercicio se encuentra subordinado a la observancia de los requisitos establecidos por el legislador democrático. En tal virtud, la fijación de un plazo preclusivo para su interposición es enteramente constitucional, por lo que es válido denegar todas aquellas impugnaciones que sean ingresadas luego del transcurso del mismo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 167↩︎

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la parte recurrente no toma en cuenta que esa disposición ya no se encuentra recogida en el artículo 207.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; sino en el en el artículo 218.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo 004-2019-JUS.↩︎