SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes San Martín de Porres S.A. contra la Resolución 12, de fecha 2 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 20242, la Empresa de Transportes San Martín de Porres S.A., representada por su gerente general don Edwin Dammerth León Corpus, interpuso demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y su Unidad de Ejecución Coactiva, subsanada con escrito del 4 de marzo de 20243. Solicitó que se ordene la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra para el cobro de la multa ordenada con la Resolución 940-2019-SPC-INDECOPI, de fecha 8 de abril de 2019, tramitado en el Expediente 201900000025888-SGC, “actos lesivos materializados” (sic) con la Resolución 028-002411-24/UEC-INDECOPI, de fecha 20 de febrero de 2024, que declaró no ha lugar a su solicitud de prórroga y decidió continuar la ejecución forzosa y remate público del inmueble afectado. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad de empresa, de propiedad, al trabajo, a la motivación de las resoluciones y al principio de proporcionalidad.
Indicó que con la Resolución de Ejecución Coactiva 001-01121-19-SGC-INDECOPI, de fecha 2 de julio de 2019, recaída en el Expediente 201900000025888-SGC, se le concedió un plazo de siete días hábiles para cancelar una multa de 450 UIT impuesta con la Resolución 940-2019-SPC-INDECOPI, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares sobre sus bienes. Así, el 9 de noviembre de 2023 se emitió la Resolución 020-018186-23/UEC-INDECOPI, que dispuso un embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/ 2’230,824.58 respecto de su inmueble, ubicado en avenida Paseo de la República 1059-1065-1073 y jirón Canta 1056 y 1058, en el distrito de La Victoria, inscrito en la Partida Registral 46991516 del Registro de Predios de Lima; posteriormente, con la Resolución 021-019183-23/UEC-INDECOPI se dispuso la ejecución forzosa del predio mediante remate público, valorizándolo en S/ 6’806,916.00. Cuestionó que para tal fin se haya considerado como porcentaje a rematar el 100 % de sus acciones y derechos; sin embargo, el monto de la deuda que motiva la subasta es sustancialmente inferior al valor de la tasación, lo que considera desproporcionado. Precisó que en el procedimiento coactivo se han emitido resoluciones lesivas a sus derechos, entre ellas la Resolución 028-002411-24/UEC-INDECOPI, que rechazó su pedido de variación de embargo sin sustentar debidamente esta negativa, y también declaró no ha lugar a su solicitud de prórroga de pago, incurriendo en una motivación aparente.
El Primer Juzgado Civil de Huacho, mediante Resolución 2, de fecha 13 de marzo de 20244, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 2 de abril de 20245, el apoderado de Indecopi dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia territorial y funcional; asimismo, contestó la demanda. Consideró que el proceso de revisión judicial del procedimiento coactivo regulado en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, constituye una vía igualmente satisfactoria como el amparo para la tutela de los derechos invocados. Sostuvo que la accionante solo ha realizado un pago parcial de su deuda por S/500.00, pese a tener una deuda de S/ 2’231,068.64 y que el procedimiento coactivo se inició el 5 de julio de 2019, incumpliendo su obligación de pago pese a las diversas oportunidades otorgadas. Agregó que, de producirse un remanente tras el remate del inmueble, este será puesto a disposición de la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código Procesal Civil. Indicó que las Resoluciones 022, 023 y 028-002411-24/UEC-INDECOPI, emitidas en el procedimiento coactivo cuestionado, se encuentran debidamente motivadas, pues exponen las razones por las cuales no es viable modificar la medida de embargo sobre el inmueble de la empresa obligada.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, de fecha 5 de junio de 20246, declaró infundadas las excepciones deducidas y saneado el proceso. Posteriormente, con la Resolución 9, de fecha 1 de julio de 20247, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha contravenido el debido procedimiento coactivo, ya que se han emitido resoluciones con apremios progresivos y, pese a ello, la obligada no ha cumplido con pagar su deuda. En cuanto a la Resolución 028-002411-24/UEC-INDECOPI, esta denegó de manera justificada y sustentada la prórroga solicitada por la demandante, ya que, a pesar de la existencia de la deuda de S/ 2’231,068.64 y que el procedimiento coactivo se inició el 2019, solo ha pagado la suma de S/500.00.
La sala superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 2 de octubre de 20248, confirmó la apelada, por considerar que el procedimiento coactivo cuestionado se viene tramitando con regularidad y tiene una finalidad legítima, que es el cobro de la multa impuesta; agregó que en la Partida 46991516 aparece también inscrita una hipoteca a favor del Banco Continental, lo que demuestra que la propia actora afectó su inmueble. Por otro lado, indicó que en el proceso de revisión judicial previsto en la Ley 26979 puede evaluarse cualquier posible vicio del procedimiento coactivo, más aún cuando actualmente existe un proceso recaído en el Expediente 03035-2024-0-1802-JR-CA-10.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante solicita la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva seguido en el Expediente 20190000002588-SGC, iniciado por el cobro de la multa impuesta con la Resolución N° 940-2019-SPC-INDECOPI, en el que se emitió la Resolución 028-002411-24/UEC-INDECOPI, de fecha 20 de febrero de 2024, que declaró no ha lugar a la solicitud de prórroga de pago y, por ende, se decidió continuar la ejecución forzosa del inmueble afectado. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la libertad de empresa, de propiedad, al trabajo, a la motivación de las resoluciones y al principio de proporcionalidad.
Análisis de la controversia
El actual diseño actual de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar, en el análisis de la evaluación de causas, que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la carta fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, pese a que también es posible obtener la misma tutela a través de otros procesos judiciales.
En el presente caso, se advierte que la actora cuestiona la continuación del procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra alegando deficiencias de motivación en las resoluciones allí emitidas, entre ellas, en lo que respecta al rechazo a su solicitud de prórroga de pago y continuación de ejecución forzosa del inmueble afectado. Asimismo, cuestiona que, en el marco de dicho procedimiento, se habría considerado como porcentaje a rematar del inmueble el 100 %; sin embargo, el monto de la deuda sería sustancialmente inferior al valor de la tasación9. De lo expuesto se advierte que los hechos alegados por la actora requieren una actividad probatoria amplia para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la emplazada respecto del bien embargado. En efecto, la determinación de la equivalencia entre el valor de los bienes embargados y la proporcionalidad del remate son aspectos que demandan una etapa probatoria con amplitud suficiente para su valoración y, así, establecer la constitucionalidad de las actuaciones del procedimiento coactivo.
En esa línea, se debe tener en cuenta que el proceso de revisión judicial del procedimiento coactivo regulado por el artículo 23 de la Ley 26979,
Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, tiene por objeto exclusivo la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite; por lo tanto, dicho proceso cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y otorgar una tutela adecuada. Asimismo, como ha señalado este Tribunal, dicha normativa resulta aplicable a los procedimientos de ejecución coactiva llevados a cabo por el Indecopi, sin perjuicio de la aplicación de otras normas especiales como el Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones de dicha entidad10.
Al respecto, de autos también se advierte que la propia actora presentó una demanda de revisión judicial el 7 de marzo de 2024 que generó el proceso signado con el número de expediente 03035-2024-0-1802-JR-CA-1011, de lo cual informó al Indecopi12, precisando que el objeto de dicha demanda fue “que se ordene la suspensión y se declare la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva”13. Cabe precisar que, de acuerdo al Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial14, esta demanda fue admitida con la Resolución 2, del 22 de mayo de 2024, y que el proceso se encuentra en trámite.
Por otro lado, no se ha acreditado en autos un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía ordinaria, ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Sobre el particular, si bien la actora sostiene que el remate del inmueble genera una afectación a su patrimonio15, el proceso de revisión judicial previsto en la Ley 26979 dispone de mecanismos idóneos de tutela provisional.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si existe en trámite un proceso de revisión judicial del procedimiento coactivo cuestionado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 240.↩︎
Foja 2.↩︎
Foja 33.↩︎
Foja 35.↩︎
Foja 84.↩︎
Foja 138.↩︎
Foja 208.↩︎
Foja 240.↩︎
Cfr. Foja 8, punto 14.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01712-2016-PA/TC, fundamentos 6 y 7.↩︎
Foja 826 del Tomo IV del expediente acompañado.↩︎
Cfr. Foja 824 del Tomo IV del expediente acompañado.↩︎
Cfr. Foja 824 del Tomo IV del expediente acompañado (reverso), punto 2.↩︎
Cfr. Foja 14.↩︎