Sala Primera. Sentencia 1431/2026
EXP. N.º 04875-2024-PA/TC
LIMA
ROY FLORENCIO LLERENA MANRIQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Florencio Llerena Manrique contra la resolución de foja 1062, de fecha 21 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, y que, de otro lado, no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de noviembre de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer, más aún teniendo en cuenta que este se negó a someterse a una nueva evaluación médica.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 54, de fecha 2 de marzo de 20164, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – Ica de EsSalud, en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderado y trauma acústico crónico, con 65 % de menoscabo global.

  6. Mediante Resolución 13, de fecha 22 de junio de 20215, el juez de primera instancia ordenó que el demandante sea sometido a un nuevo examen médico por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, con el fin de establecer el real grado de incapacidad que vendría padeciendo. Al respecto, mediante escrito de fecha 28 de junio de 20216, el actor solicitó que se emita sentencia teniendo en cuenta el certificado médico presentado, el cual está dotado de fe pública, pues considera que someterse a una nueva evaluación médica implica que se ponga en riesgo su salud e incluso su vida. Sin embargo, no acredita en modo alguno que dicho riesgo sea real.

  7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:

“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”

  1. Así, se observa de autos que el recurrente no cumplió con realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

  2. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir el sentido de la ponencia, debo expresar las siguientes consideraciones adicionales:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de los devengados, los intereses legales y costos correspondientes.

  2. La ponencia declara improcedente la demanda en aplicación de la Regla Sustancial 4 del Precedente Osores Dávila (STC 05134-2022-PA/TC), debido a que el actor no cumplió con haberse realizado un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia.

  3. Al respecto, el demandante presentó el Certificado Médico 54, de fecha 2 de marzo de 2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza Ica de EsSalud, en el que señala que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderado y trauma acústico crónico, con 65% de menoscabo global. Asimismo, el demandante adjuntó un certificado de trabajo de fecha 5 de noviembre de 2013, en el que se indica que laboró en la Corporación Aceros Arequipa SA, desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 31 de mayo de 2013, desempeñándose como Jefe de turno de Laminación, en la Superintendencia de Laminación (7).

  4. Ahora bien, mediante Resolución 5, de fecha 5 de diciembre de 2019 (8), la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró nula la sentencia de primera instancia, Resolución 11, de fecha 6 de diciembre de 2018, que declara infundada la demanda de amparo, y ordenó que el juez constitucional emita una nueva sentencia, siempre y cuando, se ordene al demandante a ser sometido a un nuevo examen médico por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud. Posteriormente, mediante la Resolución 13, de fecha 22 de junio de 2021 (9), el juez de primera instancia ordenó que el demandante sea sometido a un nuevo examen médico.

  5. Resulta importante mencionar que, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2017 (10), el demandante presentó documentación referida a su historia clínica a fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, siendo los siguientes: (i) Copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 23 de enero de 2016, suscrita por un médico especializado en otorrinolaringología, el cual diagnostica que al demandante con hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico crónico, siendo relacionado con el ruido laboral (11) y la (ii) copia certificada del examen de audiometría de fecha 23 de enero de 2016 (12).

  6. Sobre el particular, la justificación de la sala constitucional para someter al demandante a un nuevo examen médico se basó en que el juez de primera instancia —que declaró infundada la demanda de amparo—, no tuvo motivación suficiente sobre la alegada idoneidad del certificado médico ni sobre el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores realizadas por el demandante (13). Sin embargo, no se basó en ningún supuesto de la Regla Sustancia 2 del Precedente Flores Callo (STC 00799-2014-PA/TC), en el cual se precisa lo siguiente:

Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo; (énfasis agregado).

  1. Al respecto, el Precedente Osores Dávila (STC 05134-2022-PA/TC), el cual dejó sin efecto el precedente Flores Callo, reproduce parcialmente los mismos supuestos que restan valor probatorio a los informes médicos presentados por los demandantes, siendo los siguientes:

Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo (énfasis agregado).

  1. En tal sentido, la sala constitucional no justificó las razones para someter al actor a un nuevo examen médico en ningún supuesto conforme a los precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional.

  2. No obstante, la improcedencia de la demanda no se determina sobre la base del incumplimiento del demandante respecto de la orden de someterse a un nuevo examen médico, sino sobre la falta de acreditación del nexo de causalidad entre las condiciones del trabajo y la enfermedad profesional de hipoacusia. En relación con eso, el actor presentó un certificado de trabajo de fecha 5 de noviembre de 2013, en el que se indica que laboró en la Corporación Aceros Arequipa SA, desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 31 de mayo de 2013, desempeñándose como Jefe de turno de Laminación, en la Superintendencia de Laminación (14). Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la STC 02958-2021-PA/TC y la STC 00767-2023-PA/TC, han considerado que, del cargo y la labor desempeñada en el Área de Laminación de una persona que padece la enfermedad de hipoacusia no es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruido intenso y repetido que le haya causado dicha enfermedad profesional.

  3. Por tanto, al no haberse acreditado la relación de causalidad, la demanda debe ser desestimada.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 7↩︎

  2. Foja 80↩︎

  3. Foja 985↩︎

  4. Foja 6↩︎

  5. Foja 902↩︎

  6. Foja 904↩︎

  7. Foja 4↩︎

  8. Foja 859↩︎

  9. Foja 902↩︎

  10. Foja 327↩︎

  11. Foja 285↩︎

  12. Foja 286↩︎

  13. Foja 866↩︎

  14. Foja 4↩︎