Sala Primera. Sentencia 1165/2026
EXP. N.° 04877-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR ZAMORA URUPEQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Zamora Urupeque contra la resolución, de fecha 1 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 20252, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo y de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, así como contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la Resolución 8, de fecha 10 de diciembre de 20243, que confirmó la Resolución 5, de fecha 29 de abril de 2024; y Pretensión accesoria ii) la Resolución 5, de fecha 29 de abril de 20244, que declaró infundada su demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo5. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho.

En líneas generales, alegó que las cuestionadas sentencias debieron explicar de forma suficiente las razones de su fallo, por lo que considera que existió una motivación insuficiente. Advirtió que al no superar el monto de lo demandado las 500 URP, no correspondía interponer el recurso de casación.

La Municipalidad Provincial de Chiclayo contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente6. Manifestó que el demandante pretende que se declaren nulos los hechos expuestos, así como los medios probatorios, con el fin de que se declare que resulta incorrecto el pronunciamiento emitido por los jueces emplazados; sin embargo, la valoración de los medios probatorios y hechos corresponde únicamente a los jueces ordinarios, y no puede constituirse la presente como una nueva instancia de revisión.

El procurador público del Poder Judicial al contestar la demanda dedujo la excepción de prescripción extintiva y solicitó que esta sea declarada improcedente7. Manifestó que la cuestionada sentencia de vista le fue notificada al demandante el 13 de enero de 2025, por lo que la demanda resulta extemporánea.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 14 de mayo de 20258, declaró improcedente la demanda por considerar que esta fue presentada de manera extemporánea.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de julio de 2025, confirmó la apelada y estimó que, si bien es cierto, debería considerarse que la demanda fue interpuesta fuera de plazo, también lo es que, del SIJ se advierte que se admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, por lo que el argumento expresado por el demandante no es correcto, evidenciándose que la cuestionada resolución no es firme.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

  2. Según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ), la sentencia de vista cuestionada ha sido recurrida en casación por el amparista. Así, con fecha 17 de marzo de 2025, se admitió dicho recurso y, actualmente, se encuentra pendiente de que la Corte Suprema de Justicia de la República absuelva el grado.

  3. En este sentido, queda establecido que la resolución de vista cuestionada no satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y, por tanto, la demanda de amparo deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 137↩︎

  2. Foja 47↩︎

  3. Foja 37↩︎

  4. Foja 26↩︎

  5. Expediente 06956-2022-0-1706-JR-LA-07↩︎

  6. Foja 72↩︎

  7. Foja 87↩︎

  8. Foja 102↩︎