Sala Segunda. Sentencia 0210/2026
EXP. N.º 04878-2024-PA/TC
LIMA
GUSTAVO HAROLDO PANEZ ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Haroldo Panez Espinoza contra la Resolución 2, de fecha 14 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción y la conclusión del proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de abril de 20222, don Gustavo Haroldo Panez Espinoza interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento (Trass) de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), subsanada con escrito del 19 de abril de 20223. Solicitó que se declare nula e insubsistente la Resolución 10131-2021-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA, de fecha 30 de diciembre de 2021, que declaró infundada su solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo, y que, por ende, se declare fundado “el silencio administrativo positivo” (sic).

Sostuvo que el 3 de septiembre de 2020 presentó ante el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) el Formulario 2, interponiendo un reclamo contra la declaración de improcedencia de su solicitud de servicio de factibilidad, el cual estuvo sujeto a silencio administrativo positivo de conformidad con el Reglamento General de Reclamos de Usuarios de los Servicios de Saneamiento. Así, indicó que, al notificarse la Resolución 15032112020110369-2021-EC-AV recién el 28 de setiembre de 2021, se configuró el silencio administrativo positivo por haber transcurrido el plazo previsto para resolver. Cuestionó que Sunass considere que el reclamo sí fue atendido dentro del plazo, asumiendo que este fue presentado el 20 de setiembre de 2021 y tomando por cierto lo alegado por Sedapal, ya que dicha información es falsa. Mencionó que, si el Formulario n.° 2 no obraba en la documentación remitida por la empresa prestadora, la demandada debió exigir a Sedapal remitir este documento, omisión que, a su juicio, constituye un acto de parcialización. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, de defensa y a la igualdad ante la ley.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 20224, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 26 de julio de 20225, el apoderado de Sunass dedujo las excepciones de prescripción y falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, contestó la demanda. Alegó que la resolución cuestionada por el actor fue notificada el 6 de enero de 2022; que, empero, la demanda de amparo fue interpuesta el 12 de abril del mismo año, esto es, fuera del plazo legal de 60 días hábiles. Sostuvo que la pretensión del actor debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo, al tratarse de cuestionamientos a una actuación administrativa. Añadió que mediante el silencio administrativo positivo no se puede otorgar la factibilidad del servicio solicitado, considerando que el usuario no cumple los requisitos técnicos y normativos exigidos para su procedencia.

Con escrito del 21 de setiembre de 20226, el apoderado de Sedapal dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda. Sostuvo que en el caso del accionante no resulta aplicable la figura del silencio administrativo positivo, ya que existen condiciones que deben ser evaluadas para acceder a un servicio de saneamiento, de conformidad con el Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento regulado en la Resolución del Consejo Directivo 011-2007-SUNASS/CD. En esa línea, indicó que se concluyó que no era factible técnicamente proceder con la instalación del servicio solicitado.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 15, de fecha 7 de agosto de 20237, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por las emplazadas; asimismo, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por Sunass; por ende, nulo lo actuado y concluido el proceso. Consideró que la Resolución 10131-2021-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA fue notificada al actor el 6 de enero de 2022, por lo que, a la fecha de interposición de su demanda, transcurrió el plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La sala superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 14 de noviembre de 20238, confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende la nulidad de la Resolución 10131-2021-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA, de fecha 30 de diciembre de 2021, y que, por ende, se “declare fundado” (sic) el silencio administrativo positivo respecto de su solicitud de servicio de factibilidad para la prestación de servicio de saneamiento. Alegó que la resolución cuestionada vulneró sus derechos al debido procedimiento, de defensa y a la igualdad ante la ley.

Análisis de la controversia

  1. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la carta fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En el presente caso, se aprecia que el accionante solicita la nulidad de la Resolución 10131-2021-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA, de fecha 30 de diciembre de 20219, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento de Sunass declaró infundada la solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo presentada por el actor, así como infundado el reclamo respecto a la negativa de factibilidad del servicio requerido. Entre los fundamentos que sustentan esta decisión se menciona que el predio materia de reclamo no se encontraría ubicado en el frontis de la avenida donde está la red pública de agua potable, sumado al hecho de que no existirían redes secundarias en las inmediaciones del predio10.

  3. Cabe precisar que esta decisión se emitió en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 15032112020110369-2021-EC-AV, expedida por Sedapal11. En ese sentido, en la medida en que estamos ante una resolución que agotó la vía administrativa12, se advierte que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procesal idónea para la revisión de la pretensión formulada por la parte demandante.

  4. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, no se ha acreditado en autos la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Cabe precisar que en el proceso de autos no se cuestiona el corte o interrupción del servicio de agua potable, sino la evaluación de condiciones de factibilidad para acceder a dicho servicio en el predio invocado por el actor. Siendo ello así, en la referida vía ordinaria se deberán actuar los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, entre ellos, las condiciones fácticas que motivaron la negativa de la solicitud.

  5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 398.↩︎

  2. Foja 16.↩︎

  3. Foja 30.↩︎

  4. Foja 36.↩︎

  5. Foja 62.↩︎

  6. Foja 118.↩︎

  7. Foja 370.↩︎

  8. Foja 398.↩︎

  9. Foja 10.↩︎

  10. Cfr. Foja 14.↩︎

  11. Foja 7.↩︎

  12. Cfr. Foja 15.↩︎