SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Ignacio Ochoa Astete contra la resolución de foja 251, de fecha 3 de diciembre de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el gerente general del Poder Judicial y el procurador público encargado de los asuntos legales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare el cese del acto arbitrario e ilegal de suspender o dejar sin efecto el Decreto de Urgencia 011-99, beneficio concedido en un 16 % para el personal activo y cesante sujeto al Decreto Ley 20530 y el Decreto Legislativo 276, y que se le restituya dicho beneficio con el pago del reintegro respectivo y los intereses legales correspondientes.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda2 y alegó que la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 011-99 no es aplicable a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, sino al personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público, por lo que no corresponde aplicar dicha normativa a la pensión del demandante.
El procurador público de la procuraduría especializada en materia hacendaria contestó la demanda3 y manifestó que el recurrente no ha acreditado haber iniciado el respectivo procedimiento administrativo que constituye la vía previa para reclamar su derecho y, de otro lado, alegó que no le corresponde al accionante la bonificación solicitada, pues percibe una pensión derivada.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de setiembre de 20234, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado que previamente haya recurrido a la Gerencia del Poder Judicial con el fin de reclamar o cuestionar la suspensión del beneficio del Decreto de Urgencia 011-99 y que dicha solicitud haya sido denegada o que la gerencia haya omitido emitir pronunciamiento, por lo que la demanda es improcedente.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda5, por considerar que la suspensión de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 011-99, en la pensión del actor, vulneró su derecho al debido procedimiento administrativo y ordenó a la emplazada que expida una resolución motivada que justifique su decisión de dejar sin efecto el pago del beneficio previsto por el Decreto de Urgencia 011-99, y “reponga al actor en la percepción del derecho, cuya subsistencia dependerá del contenido de la resolución debidamente motivada que expida la demandada” e improcedente respecto al pago de devengados e intereses legales.
El demandante interpuso recurso de agravio constitucional6 y manifestó su disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior; señala que esta no se ha pronunciado respecto a su pretensión demandada, es decir, que se ordene la restitución del beneficio establecido por el Decreto de Urgencia 011-99.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el recurrente solicita el cese del acto arbitrario e ilegal de suspender o dejar sin efecto el Decreto de Urgencia 011-99, beneficio concedido en un 16 % para el personal activo y cesante sujeto al Decreto Ley 20530, y que se ordene la restitución de este beneficio; más el pago de los devengados respectivos y los intereses legales.
Análisis de la controversia
De la evaluación de los actuados se advierte que el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido a la Gerencia del Poder Judicial, con el fin de reclamar o cuestionar la suspensión del beneficio del Decreto de Urgencia 011-99, y que ello le fue denegado o que la gerencia se mantuvo en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión uno de configuración legal y que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo asegurado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente (Gerencia del Poder Judicial), con la finalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, será frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración que podría alegarse la existencia de alguna vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Es necesario precisar que lo anterior resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias en relación con algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específicamente con una etapa probatoria y en el que únicamente compete presentar medios probatorios que no requieran de actuación.
Por consiguiente, luego de verificar de los actuados que el demandante no cumplió antes de presentar la demanda con solicitar ante las oficinas competentes del Poder Judicial el otorgamiento de lo solicitado en el petitorio de la presente demanda de amparo, corresponde que en esta controversia el actor cumpla con efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, con el fin de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión, acuda al proceso que corresponda, por lo cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ