Sala Segunda. Sentencia 0294/2026
EXP. N.º 04897-2023-PHC/TC
LIMA
DAVID CORNEJO CHINGEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Cornejo Chinguel, contra la resolución 3, de fecha 19 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 11 de agosto de 2023, don David Cornejo Chinguel interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Carlos Larios Manay, juez del Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chiclayo; contra los magistrados Bravo Llaque, Díaz Tarrillo y Zelada Flores, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y contra los magistrados San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Cotrina Miñaro, solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la Sentencia, Resolución 34, de fecha 11 de enero de 20223, que lo condenó a cinco años y cinco meses de pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico de influencias reales4,

  2. la Sentencia de vista 104-2022, Resolución 43, de fecha 6 de mayo de 20225, que confirmó la sentencia condenatoria en el extremo que lo condenó por el delito de tráfico de influencias reales, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad;

  3. la sentencia de casación de fecha 24 de abril de 20236, que declaró infundado el recurso de casación presentado por el autor y fundado el recurso de casación promovido por la procuraduría pública anticorrupción de Lambayeque; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista respecto al objeto penal, y casaron la referida sentencia en cuanto a la reparación civil y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia de primera instancia que fijó en trescientos mil soles el monto por concepto de la reparación civil, la reformó y fijó en ciento cincuenta mil soles más los intereses legales devengados7.

Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley y a la libertad personal.

Sostiene el demandante que la sentencia de casación si bien se pronunció sobre el valor probatorio de la sentencia anticipada; la testimonial de un testigo impropio y la suficiencia o no en el testimonio de un colaborador eficaz para una condena, sin embargo y al mismo tiempo incurrió en una serie de vicios de motivación, pues ingresó a la valoración de las declaraciones de testigos impropios, las que consideró claras, esenciales y precisas, lo que está proscrito en sede casatoria; por lo cual se infringió el principio de inmediación. Además, no se motivó el valor de las sentencias anticipadas, a efectos de imponerle la condena, pese a que explicitó que sobre tal aspecto se iba a pronunciar.

Especifica a su vez que fueron desestimadas pruebas de descargo como las declaraciones de doña Melina Vélez Gamonal y de don Hermes Francisco Guimoya Cadenas, por ser sus dependientes. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la primera se desempeñó como secretaria y al ser adventista no trabaja los sábados, día en que presuntamente Juan Mejía Baca fue a la universidad en la que no estuvo; y el segundo es un servidor municipal que no depende de la alcaldía y fue miembro de un comité de selección de licitación de llantas, quien en juicio negó haber recibido influencia de su parte. Empero otorgó valor a las declaraciones de cargo que no fueron confrontadas; además, no se valoró el aspecto subjetivo de las declaraciones de los testigos impropios; es decir, que tienen interés de sindicarlo para recibir beneficios procesales.

Aduce, por otro lado, que por sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2019, emitida dentro del Expediente 06984-2018-39-1706-JR-PE-04, don José Manuel Aragón Ocaña fue condenado como autor del delito de tráfico de influencias, por lo que tiene la condición de sujeto activo del precitado delito, ya que éste fue la persona que hizo gala simulada de interceder ante él; y Juan Carlos Pérez Bautista fue el funcionario que recibió lo coima pagada por don Ángel Salvador Espinoza Castro (beneficiario de lo buena pro) por cuya razón éste fue condenado por el delito de cohecho activo genérico y, Juan Carlos Pérez Bautista fue condenado por los delitos de organización criminal y cohecho pasivo propio. En tal sentido, no se explica la razón por la que él fue condenado como autor del delito de tráfico de influencias si conforme a la imputación fiscal, habría sido quien recibió parte de la coima que recibió Juan Carlos Pérez Bautista de parte de Ángel Salvador Espinoza Castro para que la empresa de éste último se beneficie de la buena pro del proceso de Licitación Pública 003-2017-MPCH-CS para la adquisición de llantas.

En tal sentido, manifiesta que existen dos sentencias condenatorias, una de ellas, ha condenado a don José Manuel Aragón Ocaña como autor del delito de tráfico de influencias y la segunda lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias, ambos por los mismos hechos, por lo que surge una contradicción jurídica, no analizada por los jueces emplazados. Manifiesta que la sentencia de primera, segunda instancia y la casatoria, han subsumido los hechos incriminados en el artículo 400, del segundo párrafo, del Código Penal, tipo penal que establece que el delito solo puede ser cometido por el funcionario o servidor público, por ende, no es posible que confluyan dos autores del mismo delito de tráfico de influencias agravado.

Además, considera que existe infracción al principio de igualdad en la determinación de la pena, en la medida que ha sido condenado a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad, por tratarse de funcionario público, y por los mismos hechos y delito don José Manuel Aragón Ocaña ha sido condenado a dos años y siete meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, pena que ha partido del extremo mínimo del tercio inferior, pese a que se consideró pluralidad de agentes y se le sumo la rebaja por “confesión sincera” y sometimiento a la terminación anticipada. Empero, en su caso se parte del tercio intermedio ya que por un lado, carece de antecedentes penales, pero por otro lado, se considera la pluralidad de agentes.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9, y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que de las decisiones judiciales cuestionadas no se advierte manifiesta vulneración a los derechos invocados, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria que las mismas se desestimaron por no acreditar un manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria. Asimismo, sostiene que a partir de los propios fundamentos de la casación cuestionada se aprecia que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados, por lo que no existe una manifiesta vulneración a los derechos invocados, aunado a ello, a partir del fundamento tercero de la casación suprema cuestionada, se aprecia que la Sala Penal Suprema, revisó la sentencia de vista y determinó que los medios de prueba valorados fueron evaluados de forma correcta para enervar la presunción del favorecido. Por otro lado, considera que en puridad el actor persigue que se realice el reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria, así como la subsunción de los hechos en el tipo penal, aspectos que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

Resoluciones de primer y segunda instancia o grado

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 13 de setiembre de 202310, declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que los argumentos del recurrente se orientan a cuestionar su responsabilidad penal respecto de los hechos imputados por el delito de tráfico de influencias, así como cuestionar una indebida valoración probatoria, lo que no merece pronunciamiento por parte de la judicatura constitucional. Señala además que la sentencia condenatoria cuestionada ha expuesto razonablemente los motivos por los cuales el recurrente fue condenado, decisión que ha realizado un análisis de los hechos, ponderación de los medios de prueba, determinado quantum de la pena, a imponerse, entre otros, por lo que no existe afectación a los derechos constitucionales invocados en la demanda. Argumenta que la sentencia casatoria cumple con el estándar de una debida motivación, pues dio respuesta a los agravios planteados por el demandante.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la demanda constitucional persigue una nueva valoración de los medios probatorios en sede constitucional, en la medida que ya han sido actuados en el proceso penal. Considera que la resolución suprema cumple con especificar las razones por las cuales se considera que el actor habría cometido el delito de tráfico de influencias, en la medida que advierte que en dicho proceso se ha respetado sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Sentencia, Resolución 34, de fecha 11 de enero de 2022, que condenó a don David Cornejo Chingel, a cinco años y cinco meses de pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico de influencias reales11, (ii) Sentencia de vista 104-2022, Resolución 43, de fecha 6 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria en el extremo que lo condenó por el delito de tráfico de influencias reales, la revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad; (iii) sentencia de casación de fecha 24 de abril de 2023, que declaró infundado el recurso de casación presentado por el autor a la par que fundado el recurso de casación promovido por la procuraduría pública anticorrupción de Lambayeque; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista respecto al objeto penal, y casaron la referida sentencia en cuanto a la reparación civil y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia de primera instancia que fijó en trescientos mil soles el monto por concepto de la reparación civil, y reformándola la fijaron en ciento cincuenta mil soles más los intereses legales devengados12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente de la judicatura ordinaria a menos que pueda constatarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia del sustento de la demanda que en un extremo de la misma se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, y su valoración probatoria, tras considerar que se ha desestimado las pruebas de descargo presentadas por el demandante, en la medida que los testigos ofrecidos, tienen una relación laboral con el actor; además de que se ha valorado la declaración de los testigos impropios, pese a que éstos tienen un interés en recibir beneficios procesales. Como se observa este y otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, corresponden en su análisis a la judicatura ordinaria.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este específico extremo no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Por otra parte y en lo que respecta al otro extremo de la demanda se alega que los jueces emplazados no han motivado debidamente la valoración de la sentencia anticipada, y, por otro lado, que existen dos sentencias condenatorias, referidas a los mismos hechos, que establecen como autor del delito de tráfico de influencia a dos autores distintos, cuando el tipo penal exige que se establezca a un funcionario público, por lo cual considera que existe contradicción y/o irregularidad en la decisión judicial.

  6. Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la necesidad de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas constituye un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Con ello, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”13.

  7. También se ha establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes14.

  8. El recurrente alega, por un lado, que los jueces emplazados no han motivado debidamente la valoración de la sentencia anticipada, y, por otro lado, que existen dos sentencias condenatorias, referida a los mismos hechos, que establecen como autor del delito de tráfico de influencia a dos autores distintos, cuando el tipo penal exige que se establezca a un funcionario público, por lo que considera que existe contradicción y/o irregularidad en la decisión judicial.

  9. Al respecto, se advierte que en la sentencia condenatoria de fecha 11 de enero de 2022, se estableció lo siguiente:

1.2. ALEGATOS PRELIMINARES15

1.2.1. Del representante del Ministerio Público

Señaló que, a lo largo del presente juicio probará que el señor David Cornejo Chinguel en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo a inicios del mes de marzo a setiembre del año dos mil diecisiete habría invocado tener influencias ante el interesado el empresario el señor Ángel Salvador Espinoza Castro respecto de los miembros del comité de selección de la licitación Nº 03-2017-MPCH-CS para la adquisición de llantas para la flota vehicular de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y que habría recibido la suma total de cuarenta y seis mil (S/. 46,000.00) de parte de este empresario por intermedio del señor Juan Carlos Pérez Bautista quien en ese momento era regidor de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y también había recibido de parte del señor Manuel Aragón Ocaña quien era trabajador del área de participación vecinal de la indicada Municipalidad, con la finalidad de interceder ante los miembros del citado comité para que adjudiquen la buena pro en la referida licitación al Consorcio LLANTAS SUDAMERICANAS, representada por el señor Ángel Salvador Espinoza Castro, es así que el año dieciocho de julio del año dos mil diecisiete se otorgó la buena pro en este caso a la empresa ya citada y el contrato Nº 032-2017 que se celebró el siete de agosto del año dos mil diecisiete, o sea en ese mismo año, entra el gerente de la Municipalidad José William Pérez Delgado y Víctor Manuel Espinoza Medina quien era hijo del ahora sentenciado Ángel Salvador Espinoza Castro en su calidad de representante común del Consorcio LLANTAS SUDAMERICANAS. Señala que va a acreditar que el dinero entregado al señor David Cornejo Chinguel ha sido de la siguiente manera: en primer lugar el cuatro de marzo del año dos mil diecisiete a las 11:40 horas aproximadamente se le hizo entrega en el colegio Juan Mejía Baca ubicado en la Av. Grau Nº 157 de esta ciudad, de igual manera se le ha entregado el cinco de junio del año dos mil diecisiete a las 4:40pm aproximadamente en el Hotel Flamingo ubicado en la Av. Arenales cuadra 5 de la ciudad de Lima en esas circunstancias el alcalde David Cornejo Chinguel y Juan Carlos Pérez Bautista fueron de viaje a esa ciudad se hospedaron en el hotel donde habría recibido el dinero, de igual manera el nueve de setiembre del años dos mil diecisiete en horas de la mañana en el Pueblo Joven Elías Aguirre de esta ciudad en circunstancias que el alcalde David Cornejo Chinguel presidia la ceremonia de la colocación de la primera piedra de la pavimentación ubicada en la Urbanización Elías Aguirre donde Ángel Salvador Espinoza Castro empresario le entregó a Juan Carlos Pérez Bautista la suma de diez mil nueves soles esto a su vez el mismo día le entregó dicho monto al acusado David Cornejo Chinguel y por último el tres de marzo del año dos mil diecisiete en la casa del alcalde David Cornejo Chinguel se le hizo entrega, en su casa en la calle almirante villar Nº 320, Santa Victoria por intermedio de Manuel Aragón Ocaña le dio a Ángel Salvador Espinoza Castro la cuenta BCP Nº 19140339781-0-51 que le pertenecía a Noelia Villanueva Terrones para que realice el depósito de cinco mil soles (S/. 5,000.00) quien retiro el dinero y le entregó a Manuel Aragón Ocaña quien a su vez le hizo entrega a Juan Carlos Pérez Bautista y éste último le hizo entrega al acusado David Cornejo Chinguel, de igual manera el veinticuatro de marzo del año dos mil dieciocho en la casa del alcalde David Cornejo Chinguel, en este caso como intermediario el señor Manuel Aragón Ocaña le dio a Ángel Salvador Espinoza Castro la cuenta BCP Nº 191-40339781-0-51 de Noelia Villanueva Terrones para que realice el depósito de tres mil soles (S/ 3,000.00) quien dio retiro el dinero se lo hizo entrega al señor Manuel Aragón Ocaña y éste a su vez le hizo entrega a Juan Carlos Pérez Bautista y éste último le hizo entrega a David Cornejo Chinguel, de igual manera se va a acreditar en dicho proceso o juicio oral que el señor Juan Carlos Pérez Bautista recibió cuatro mil soles (S/. 4,000.00) de Ángel Salvador Espinoza Castro por encargo de David Cornejo Chinguel (…) en la cuenta (…) que le correspondía a su amiga Heydi Mego Molocho donde Ángel Salvador Espinoza Castro depositó la suma de dos mil soles (S/. 2,000.00), (…) que tal monto fue repartido entre Juan Carlos Pérez Bautista y Manuel Aragón Ocaña y no entregaron al señor David Cornejo Chinguel esta cantidad porque no se les había entregado del dinero anterior, no les había entregado su comisión por las dadivas que ya ha señalado, todo esto en su oportunidad sostuvo el Ministerio Público y consideramos que está tipificado en el artículo 400 del código penal es decir en el segundo párrafo del delito de tráfico de influencias agravado en ese sentido el Ministerio Público solicita que se le imponga al señor David Cornejo Chinguel como autor del delito de tráfico de influencias cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad (…)

(…)

1.5.1.2.- PRUEBA DOCUMENTAL

(…)

i) Sentencia de terminación anticipada contenida en la resolución número cinco de fecha uno de julio del año dos mil diecinueve del Expediente N 06984-2018-39-1706-JR-PE-04 emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo. (Se oralizó)

Aporte Fiscal: Señaló que por estos mismos hechos ya existe tres personas especialmente dos personas el señor Ángel Espinoza Castro y José Manuel Aragón Ocaña ya es una sentencia consentida y ejecutoriada.

(…)

Observaciones realizadas por el Abogado Defensor del acusado David Cornejo Chinguel: Señaló que primero se debe tomar nota que el señor Ángel Espinoza Castro ha sido condenado por el delito de cohecho y en esta sentencia se establece que la dádiva que había entregado al señor Cornejo Chinguel es doscientos mil soles, y nos los cuarenta y seis mil soles que dice la acusación, por otro lado al señor Aragón se le ha condenado por el delito de tráfico de influencia, es decir por distintos delitos y donde también establece que habría un pago de ochenta mil soles y finalmente el señor fiscal ha dicho que lo que es cosa juzgada no es objeto de prueba pues efectivamente el artículo 156, numeral 2) señala “no son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, las normas jurídicas interna vigente aquello que es objeto de cosa juzgada” es un tema de cosa juzgada que establece la situación jurídica de dos personas distintas a lo que ahora es materia de juzgamiento lo que es inconducente y pertinente dicho documento como prueba.

(…)

SEGUNDO: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES

2.1. Del representante del Ministerio Público

(…) está acreditado que el acusado David Cornejo Chinguel, sí tuvo injerencia en los miembros del comité para que pueda ganar, ello se ha acreditado justamente con la declaración del señor Juan Carlos Pérez Bautista, pero más que ello se debe tener en cuenta que se debe valorar la sentencia, la aprobación del acuerdo de colaboración eficaz del señor Juan Carlos Pérez Bautista conforme lo establecido en el artículo 156 numeral 2) del Código Procesal Penal (…) igualmente indicó que se debe tener en cuenta la sentencia que se aprobó por terminación anticipada con el señor Salvador Espinoza Castro, quien ha declarado y ha dado información con detalle, siendo esta una sentencia que también ya es cosa juzgada, en la que se señala como habría sido el trámite en todo este proceso donde el acusado David Cornejo Chinguel ha sido la persona que justamente ha tenido el dinero o ha recibido el dinero para que se pueda dar la buena pro al señor Salvador Espinoza Castro (…) para este caso el Ministerio Público considera que la pena deberá determinarse en el tercio intermedio, ya que si bien es cierto pidió la pena de cinco años y cuatro meses, pero en este momento modifica tal pedido y solicita que la pena que se debe imponer al acusado David Cornejo Chinguel sea seis años ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva, (…) por lo siguiente: porque el acusado David Cornejo Chinguel para que cometa dicho delito fue con pluralidad de agentes (….)

2.3. Del abogado Defensor del acusado David Cornejo Chinguel

(…) Por otro lado, precisó que cuando el señor fiscal pidió aumentar la pena solicitada en la acusación, siendo que ahora pide seis años ocho meses y lo justificó por pluralidad de agentes, si es por pluralidad de agentes se tendría que hablar de la figura de la coautoría, pero en ningún momento se ha acusado por coautoría por ningún delito y de dónde se saca el agravante por pluralidad de agentes para pedir más pena (…)

TERCERO: DE LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS

3.1 HECHOS PROBADOS

(…)

3.1.18.-Está probado que con fecha uno de julio del año dos mil diecinueve mediante sentencia por terminación anticipada, Ángel Salvador Espinoza Castro fue condenado como autor del delito de Cohecho Activo Genérico a dos años y tres meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dieciocho meses; y José Manuel Aragón Ocaña fue condenado como autor del delito de tráfico de influencias a dos años siete meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de veintiún meses; por los hechos consistentes en la participación del direccionamiento de la licitación Pública N° 003-2017-MPCH-CS, para la adquisición de llantas para la flota vehicular de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; conforme es de verse de la Sentencia de terminación anticipada contenida en la resolución número cinco de fecha uno de julio del año dos mil diecinueve del Expediente N° 06984-2018-39-1706-JR-PE-04 emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo actuada en el plenario y conforme se desprende de Ángel Salvador Espinoza Castro rendida en juicio oral.(resaltado agregado)

(…)

CUARTO: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA FRENTE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA

(…)

5.16.- Asimismo se debe agregar que en el presente caso aparece que el testigo Ángel Salvador Espinoza Castro fue condenado por su participación en los hechos materia de imputación por el delito de cohecho activo genérico y José Manuel Aragón Ocaña fue sentenciado como autor del delito de tráfico de influencias, conforme aparece de la resolución número cinco (sentencia de terminación anticipada) emitida en el expediente Nº 6984-2018-39-1706-JR-PE-04, y Juan Carlos Pérez Bautista fue sentenciado por su participación en los hechos materia de imputación como cómplice del delito de colusión, conforme aparece de la sentencia de colaboración eficaz emitida en el cuaderno judicial 04896-2020-55-1708-JR-PE-10 y en ambos se establece que se habría efectuado una solicitud de dinero de ochenta mil soles aproximadamente (…) sin embargo, se debe indicar que no obstante la calificación jurídica y los hechos aceptados en los procesos antes indicados éstas no impiden pronunciarse válidamente frente al acusado que legítimamente afrontó el juicio oral como ha ocurrido en el caso del acusado David Cornejo Chinguel (…) siendo que lo vinculante en la presente causa ha sido la imputación establecida en el marco fáctico del requerimiento acusatorio, y si bien tales sentencias que tiene la calidad de cosa juzgada, con hechos con las cuales no tiene coincidencia exacta en el monto que se habría requerido, sin embargo se debe tener en cuenta que los hechos declarados probados en un proceso no impiden que en otro proceso se discutan los mismos o se realice actividad probatoria que modifique su confirmación, siempre que se trate de otro sujeto. La cosa juzgada en materia penal vincula esencialmente a los que fueron parte en el proceso en el que se expidió la decisión y no a los demás.

(…)

SEXTO: RAZONES PARA DESESTIMAR LOS CUESTIONAMIENTOS DE LA DEFENSA A LA PRUEBA ACTUADA EN JUICIO ORAL.

(…)

6.2. También cuestiona la defensa que “(…) en este proceso ya han sido sentenciados los verdaderos responsables del tráfico de influencias (…) pero en este caso concreto ya hay tres condenados por el delito de tráfico de influencias y el señor Cornejo Chinguel sería el cuarto condenado, o sea los verdaderos responsables del tráfico de influencias ya han sido condenados, ya que Manuel Aragón Ocaña que era trabajador de la municipalidad ha sido condenado como autor del delito de tráfico de influencias en la sentencia de terminación anticipada, no como coautor en ningún momento la Fiscalía ha dicho que habría coautoría y si hay un autor de dónde van a sacar otro autor, que sería su patrocinado, eso es jurídicamente imposible y luego Salvador Espinoza Castro fue condenado como autor del delito de cohecho propio que dígase de paso está mal la calificación jurídico, ya que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 003-2015 ha establecido cuál es el título de imputación del interesado o comprador de humo Pérez Bautista, quien la principal carta que tiene la Fiscalía fue condenado como cómplice del delito de cohecho pasivo propio, es decir, cómplice de Espinoza Castro, sin embargo, luego ha sido acusado como cómplice del delito de tráfico de influencias donde el autor es su patrocinado (…) sin embargo, se debe indicar que más allá de las calificaciones jurídicas que han sido asumidas en la sentencia de terminación anticipada (en el expediente 6984-2018-39-1706-JR-PE-04) emitidas en contra de Ángel Salvador Espinoza Castro (delito de cohecho activo genérico) y a José Manuel Aragón Ocaña (como autor del delito de tráfico de influencias) y en la sentencia de colaboración eficaz emitida en el cuaderno judicial 04896-2020-55-1708-JR-PE-10, en la que se le condena a Juan Carlos Pérez Bautista como cómplice del delito de colusión, lo que vincula para el presente proceso son los hechos sometidos a juicio oral, conforme quedó establecido en el fundamento 5.16 de la presente sentencia, al cual nos remitimos.

6.3.- También señala la defensa que (…) entonces si Espinoza Castro es un instigador conforme al acuerdo plenario esa debería ser la verdadera calificación, por ende el instigado tendría que ser Pérez Bautista o tendría que ser Aragón Ocaña y luego ellos a su vez instigar a su patrocinado, siendo una cadena de instigación, es así que en el acuerdo plenario se indica que el autor o instigado es el vendedor de influencias, en base a ello se pregunta ¿Espinoza Castro es el instigador de quién? ¿de Aragón, de Pérez o de Cornejo? (…); sin embargo, se debe indicar -conforme quedo señalado en el fundamento 5.11 de la presente sentencia- el acusado Cornejo Chinguel ya estaba decidido a vender las influencias al “comprador o solicitante de influencias” y no obstante que puedan haber otras personas condenados por los mismos hechos con diferente calificación jurídica, en el presente caso el contratista Ángel Salvador Espinoza Castro, empezó a efectuar los pagos luego de la conversación que tuvo con el acusado Cornejo Chinguel, quien precisamente por tener la condición de Alcalde, podía ayudarlo en obtener la licitación, razón por la cual este argumento también de ser desestimado.”

  1. Asimismo, de la Sentencia de vista 104-2022, de fecha 6 de mayo de 202216, se dejó constancia que:

“5. Argumentos de la parte apelante

El abogado defensor del sentenciado David Cornejo Chinguel, expone sus alegatos de clausura, manifestando que existen contradicciones insalvables en las declaraciones de los testigos impropios, ya condenados, siendo que Pérez Bautista alega que el dinero llevado para entregarse a su defendido estaba en billetes de 100 soles, pero Espinoza Castro alega que llegó dinero fue entregado entre billetes de 50 y 100 soles, situación que el A quo no ha considerado.

Agrega que no se ha probado el elemento central del delito de tráfico de Influencias, pues el testigo Espinoza Castro ha manifestado que él buscó a Aragón Ocaña, a fin de que le presente a Pérez Bautista, quien le aseguró que lo iba a ayudar a ganar la licitación, que Espinoza Castro y Aragón Ocaña hablaron de una reunión realizada en el Colegio Juan Mejía Baca, el cual se ubica a una cuadra del Real Plaza; que Aragón Ocaña te habría indicado a Pérez Bautista como la persona que lo ayudaría a ganar la licitación; advirtiéndose con ello situaciones insalvables; que Pérez Bautista te dijo que buscara empresa grandes porque tiene compromisos con medios de comunicación, sin embargo, tal argumento resulte inverosímil porque al defendido una persona solvente, siendo dueño del colegio Juan Mejía Baca y la universidad, no habiéndose realizado una valoración individual ni conjunta de las declaraciones de los testigos.

(…)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

(…)

9. Pronunciamiento de la Sala Superior Penal

9.1. Conforme a la imputación formulada contra David Cornejo Chinguel, se le imputa que en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo a inicios del mes de marzo a setiembre del año dos mil diecisiete, habría invocado tener influencias ante el interesado el empresario el señor Ángel Salvador Espinoza Castro respecto de los miembros del Comité de selección de la Licitación N" 03-2017- MPCH-CS para la adquisición de llantas para la flota vehicular de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y que habría recibido la suma total de cuarenta y seis mil soles ( S/. 46,000.00) de parte de este empresario por intermedio del señor Juan Carlos Pérez Bautista, quien en ese momento era regidor de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y también habría recibido de parte del señor Manuel Aragón Ocaña quien era trabajador del área de participación vecinal de la indicada Municipalidad, con la finalidad de interceder ante los miembros del citado comité para que adjudiquen la buena pro en la referida licitación al Consorcio LLANTAS SUDAMERICANAS, representada por el señor Ángel Salvador Espinoza Castro, es así que el año dieciocho de julio del año dos mil diecisiete, se otorgó la buena pro en este caso a la empresa ya citada y el contrato Nº 032-2017 que se celebró el siete de agosto del año dos mil diecisiete, o sea en ese mismo año, entre el gerente de la Municipalidad, José William Pérez Delgado y Víctor Manuel Espinoza Medina quien era hijo del ahora sentenciado Ángel Salvador Espinoza Castro en su calidad de representante común del Consorcio LLANTAS SUDAMERICANAS, conforme se expuso en la audiencia de primera instancia por parte de la Fiscalía Provincial Penal.

(…)

9.4. En este caso, entonces, corresponde establecer si es que bajo el contexto objetivo descrito en el artículo 400º del Código Penal, corresponde determinar si es que el sentenciado apelante habría invocado tener influencias ante el comité de selección de la Licitación N" 03-2017- MPCH-CS para favorecer al señor Ángel Salvador Espinoza Castro en la adquisición de llantas para la flota vehicular de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y que habría recibido la suma total de cuarenta y seis mil soles (S/. 46,000.00), conforme se puede leer en la acusación formulada por el representante del Ministerio Público.

(…)

9,7. Otra de las declaraciones que deben ser analizadas es la del señor Juan Carlos Pérez Bautista, quien en su condición de Regidor de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, fundamentalmente se señala que:

  1. Señala que por los primeros meses del año dos mil diecisiete se planteó un concurso para la adquisición de llantas donde consultaron con el alcalde si había algún postor y el Acalde le dijo que no y les dijo que buscaran a alguien que sea una empresa grande porque él tenía algunos compromisos con algunos medios de comunicación y compromisos con respecto a su campaña, él se comunicó con Manuel Aragón y le dijo que había esa posibilidad pero que era importante que él conozca a esa persona porque no quería ser mediador ante un tema donde pueda tener problemas, entonces él se puso en contacto con Ángel Espinoza y se pactó un encuentro en la universidad Mejía Baca donde ellos conversaron; con lo que ahora se compromete en la imputación al señor Cornejo Chinguel; al indicarse que dispuso se busque una empresa grande porque tenía compromisos pendientes de cumplir.

(…)

9.8. Al respecto con la finalidad de establecer la relación entre los señores David Cornejo Chinguel, Juan Carlos Pérez Bautista y Ángel Salvador Espinoza Castro, además de lo indicado en el párrafo 9.3 de esta sentencia, se precisa que en audiencia de juzgamiento oral en primera instancia se pudo verificar:

a) El día cinco de juila del año dos mil diecisiete, las tres personas mencionadas se encontraron en la ciudad de Lima, de tal manera que don David Cornejo Chinguel se encontraba hospedado en el Hotel Meliá, reporte de estadía del Hotel "Meliá" de fecha cuatro de marzo del año dos mil diecinueve actuado en juicio oral, el señor Pérez Bautista se hospedó en el Hotel Flamingo de la ciudad de Lima, conforme es de verse del Reporte de estadía de fecha seis de diciembre del año dos mil dieciocho, y el señor Espinoza Castro en se hospedó en et Hotel Flamingo de la ciudad de Lima con fecha cinco de julio del año dos mil diecisiete (por el espacio de dos horas y media); conforme es de verse del Acta de obtención de información sobre ingreso y salida de personas del hotel Flamingo del veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho actuada en juicio oral; de lo que se infiere que en efecto estas tres personas coincidieron en la capital de la República, teniendo en consideración que se encontraban relacionados por la Licitación de la compra de llantas para los vehículos de la comuna de Chiclayo.

b) Lo que lleva a esta Sala Superior Penal a considerar que en efecto estas tres personas se reunieron en la ciudad de Lima para tratar el único asunto que los unía como era el de la adquisición de las llantas para el Municipio Chiclayano, es la declaración del señor Espinoza Castro quien por cierto su empresa resultó ser la ganadora de dicha licitación y a quien no le convendría estar relacionado con algún hecho ilícito (…)

(…)

d) Asimismo, queda también establecido que la señora Melina Veliz Gamonal en la época de ocurridos los hechos se desempeñaba como Gerente General y Gerente Administrativa del colegio Privado Juan Mejía Baca, del que es promotor el acusado David Cornejo Chinguel (…)”

  1. Por su parte, se observa de la sentencia de casación objeto de control constitucional, lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO17

TERCERO. 1. Que el encausado CORNEJO CHINGUEL en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos noventa y ocho, de veinte de mayo de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal -en adelante, CFP-). Desde el acceso excepcional, propuso que se determine el valor probatorio de una sentencia anticipada y el valor del testimonio del testigo impropio, que se precise si se está ante prueba por indicios o directa, y que se indique si el solo testimonio del colaborador es suficiente para una condena.

(…)

CUARTO. (…)

Es materia de dilucidación, en el caso del encausado CORNEJO CHINGUEL, lo referido a la declaración del coimputado y cómo debe valorarse su testimonio en función al conjunto del material probatorio disponible a fin de determinar la suficiencia probatoria para dictar una sentencia condenatoria.

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO18

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, se circunscribe a determinar, de cara a la pretensión impugnativa del imputado Cornejo Chinguel, a los efectos de una sentencia condenatoria, el valor probatorio de una sentencia anticipada y el mérito de la testimonial de un testigo impropio; si, en el presente caso, se está ante prueba por indicios o directa; y, si el solo testimonio del colaborador es suficiente para una condena. (…)

(…)

TERCERO. Que, ahora bien, es de tener presente, respecto de los hechos procesales de la causa, lo siguiente:

1. En el hecho punible juzgado estaban involucrados cuatro ciudadanos: CORNEJO CHINGUEL, Pérez Bautista, Espinoza Casto y Aragón Ocaña.

2. Dos de ellos, según consta de la sentencia anticipada de uno de julio de dos mil diecinueve, fueron condenados a penas de privación de libertad suspendida: Espinoza Castro (delito de cohecho activo genérico) y Aragón Ocaña (delito de tráfico de influencias). Al primero se le fijó cuarenta mil soles por concepto de reparación civil, y al segundo veinte mil soles por tal concepto [expediente 06984-2018-39-1706-JR-PE-04, del Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Chiclayo].

3. El acusado Pérez Bautista se sometió al proceso especial por colaboración eficaz. Fue condenado el veintidós de julio de dos mil veintiuno a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, ciento ochenta días multa y diez años de inhabilitación, así como al pago de cuarenta mil soles por concepto de reparación civil por delito de organización criminal y setenta y cinco mil soles por delito de cohecho pasivo propio [expediente 4896-2020-55-1708-JR-PE-10, del Décimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Chiclayo].

4. En el Plenario de primera instancia prestaron testimonial ocho testigos. De ellos tres son testigos impropios: Espinoza Castro, Pérez Bautista y Aragón Ocaña. También oralizó prueba documental: reportes de estadía en los Hoteles Flamingo y Meliá, dos Informes de la DIRNIC/DEPIAC-Chiclayo, actas de reconocimiento fotográfico (propiamente, son pruebas documentadas), Resolución Gerencial de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete y el contrato 031-2017-MPCH-GM de dos de agosto de dos mil diecisiete, e Informes de la empresa de Telefonía de las llamadas de diversos celulares.

CUARTO. (…)

Las testimoniales de los coimputados, como se sabe, son intrínsecamente sospechosas -el problema de esta prueba no es de ilicitud (inutilizabilidad) sino de mera credibilidad (suficiencia probatoria)-. Por ello, el artículo 158, apartado 2, del CPP exige que en estos casos se requiere prueba adicional que corroboren sus testimonios, a fin de ponderar su credibilidad -estos testimonios carece de consistencia plena-. En modo alguno es relevante que se esté ante prueba directa o prueba indirecta o por indicios, pues lo central es el principio de corroboración por considerar estos testimonios como prueba insuficiente, aún cuando proceda de varios coimputados con versiones coincidentes -aunque, en pureza, como en el presente caso, los coimputados han intervenido personalmente en los hechos y han tenido contacto personal con el encausado recurrente, la información proporcionada es, sin duda, directa- El riesgo de una condena injusta, a partir de una confabulación incriminatoria, autoriza a exigir elementos objetivos adicionales que le otorguen consistencia y atendibilidad -estos testimonios no pueden constituir prueba exclusiva y han de valorarse con otras pruebas que deben constar en autos-(…)

QUINTO. Que, así las cosas, se tiene que las declaraciones de los coimputados y testigos impropios son, en lo esencial, claras, precisas, contundentes y coincidentes entre sí, más allá que con ellas persiguieron beneficios penológicos -todos ellos, finalmente, han sido condenados por estos hechos- Asimismo, no consta un ánimo espurio en la incriminación por razones de enemistad, odio u otro móvil innoble; no se ha probado hecho alguno que lo sugiera.

En cuanto a la vigencia objetiva, se tiene, primero, que todos los encausados se conocían, luego, no hay riesgos de error en la identificación; además, unos eran autoridades y funcionarios municipales y otro un empresario que por contacto de Aragón Ocaña se vinculó al alcalde, encausado CORNEJO CHINGUEL, y Pérez Bautista. Segundo, los contactos tienen relación temporal con la Licitación Pública 003-2017-MPCH-CS, referida a la adquisición de llantas para la flota vehicular de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, al punto que luego de tres concursos se otorgó la buena pro al Consorcio de titularidad del empresario, encausado Espinoza Casto -el contrato, según su hijo Víctor Manuel Espinoza Medina, lo firmó él porque su padre Espinoza Castro se encontraba de viaje- (…)

Las declaraciones de descargo, proporcionadas por Melina Veliz Gamonal, gerente general del colegio Mejía Baca, y Hermes Francisco Guimoye Cadenas, miembro del Comité de Selección, en el sentido de que no hubo reunión un día sábado en el colegio Juan Mejía Baca entre el imputado CORNEJO CHINGUEL y sus coimputados -ella, por ser adventista, no trabaja los sábados-, y que el alcalde CORNEJO CHINGUEL no intercedió por el consorcio ganador, no tienen mérito para destruir la prueba de cargo desde que son personas dependientes del imputado CORNEJO CHINGUEL, y el último, de aceptar un pedido o presión de CORNEJO CHINGUEL, se vería comprometido. Además, es patente que el imputado Espinoza Casto y sus demás coimputados conocían el Colegio Mejía Baca, y que si no se hubiera intercedido para la obtención de la buena pro al Consorcio de Llantas Sudamericanas el dinero pagado no tendría razón de ser y menos los contactos realizados.”

  1. Sobre el cuestionamiento realizado a esta última, la resolución casatoria, este Tribunal advierte que el demandante planteó como un motivo casacional, la inobservancia del precepto constitucional, e infracciones a la garantía de motivación, y propuso que se determine el valor probatorio de una sentencia anticipada y del testimonio del testigo impropio, esto es, si es una prueba por indicios o directa, y si el testimonio de un colaborador eficaz es suficiente para una condena, planteamiento que ha obtenido respuesta razonada y coherente.

  2. En efecto, se aprecia que la decisión casatoria dio respuesta a tales cuestionamientos, pues ha señalado que tales medios probatorios no son los únicos valorados en el proceso penal y que los mismos requieren de prueba adicional que los corrobore, en la medida que se persigue la suficiencia probatoria y no determinar la inutilizabilidad de una prueba, y que no es relevante que se esté frente a una prueba indirecta o por indicios, pues el principio de corroboración exige prueba adicional que en conjunto genere convicción en el juzgador. Asimismo, ha considerado que las declaraciones de los coimputados, contienen versiones coincidentes, aunado al hecho de que han tenido contacto personal con el recurrente, por lo que estima que su intervención es directa, sin embargo, exige elementos objetivos adicionales que respalden su contenido.

  3. Asimismo y en los siguientes fundamentos, procede a analizar los aspectos que corroboran las versiones de los coimputados, pruebas que en su conjunto, logran ser más sólidas que las pruebas de descargo presentadas en el proceso penal.

  4. En tal sentido, este Colegiado considera que este extremo de la demanda de habeas corpus, debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  5. Por otro lado, el demandante cuestiona la motivación esgrimida en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, referida a que los jueces emplazados no han advertido que, por los mismos hechos, existen otros condenados, uno de ellos, en calidad de autor del delito tráfico de influencia. Por ende, estima que, en el caso del demandante, los jueces emplazados no han analizado debidamente las sentencias condenatorias emitidas contra sus coprocesados, situación que transgrede el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  6. Al respecto, se aprecia de la Sentencia, Resolución 5, de fecha 1 de julio de 201919, que al coprocesado del recurrente, don Aragón Ocaña, se le imputó:

“1.2. Asimismo, al investigado José Manuel Aragón Ocaña, se le atribuye cometer el delito de Tráfico de Influencias, debido a que aprovechando su cercanía con el ex regidor Juan Carlos Pérez Bautista y el ex alcalde David Cornejo Chinguel, contactó con Ángel Salvador Espinoza Castro para solicitarle dinero y de tal forma hacer ganar la buena pro a la empresa "Consorcio Llantas Sudamericanas S.A." propiedad de este último.”

  1. Revisados los autos, este Tribunal advierte que la Sentencia de terminación anticipada contenida en la Resolución N° Cinco, del Expediente 06984-2018-39-1706-JR-PE-04 (prueba actuada en el juicio oral), resolvió:

1. Condenar a ÁNGEL SALVADOR ESPINOZA CASTRO como autor del delito de Cohecho Activo Genérico. 2. Condenar a JOSE MANUEL ARAGÓN OCAÑA como autor del delito de Tráfico de Influencias.

  1. Dicha sentencia de terminación anticipada, que sirvió como prueba de cargo contra el favorecido, atribuyó a Aragón Ocaña (servidor municipal) la conducta de "contactar con Ángel Salvador Espinoza Castro para solicitarle dinero y de tal forma hacer ganar la buena pro" , aprovechando su "cercanía con el ex regidor Juan Carlos Pérez Bautista y el ex alcalde David Cornejo Chinguel". Es decir, la justicia ordinaria determinó que el rol de Aragón Ocaña fue el de ser el intermediario que invocaba influencias, conducta que se subsume en el tipo penal del artículo 400 del Código Penal (Tráfico de Influencias).

  2. No obstante, las sentencias ahora cuestionadas (Resolución 34, de primera instancia, y Resolución 43, de segunda instancia) condenan a DAVID CORNEJO CHINGUEL también como autor del delito de Tráfico de Influencias Reales, por los mismos hechos. Este extremo fue explícitamente cuestionado por la defensa del favorecido durante el juicio oral. Como consta en la propia sentencia de primera instancia, la defensa alegó: "(…) si hay un autor de dónde van a sacar otro autor, que sería su patrocinado, eso es jurídicamente imposible".

  3. La respuesta de la judicatura ordinaria a este argumento central fue manifiestamente insuficiente e incongruente. La sentencia de primera instancia eludió resolver la contradicción, señalando:

"(…) se debe indicar que más allá de las calificaciones jurídicas que han sido asumidas en la sentencia de terminación anticipada (...) lo que vincula para el presente proceso son los hechos sometidos a juicio oral"

Esta respuesta evasiva omite el deber de motivar cómo dos personas pueden ser autores del mismo delito, por los mismos hechos, cuando sus roles (el intermediario que "vende" la influencia y el funcionario que "posee" la influencia) son distintos y, según la imputación, secuenciales.

  1. El delito de tráfico de influencias sanciona al agente que, invocando influencias (reales o simuladas), ofrece interceder ante un funcionario público. La propia defensa técnica del favorecido ha señalado, basándose en la doctrina, que el tráfico de influencias es un acto anterior a la comisión de un eventual cohecho. El delito sanciona al "traficante" o "vendedor de humo", no necesariamente al funcionario sobre el cual se dice tener la influencia.

  2. En el presente caso, la justicia ordinaria ha creado una contradicción insalvable por cuanto: a) utilizó como prueba de cargo una sentencia que condena a Aragón Ocaña como el autor del tráfico de influencias (el "vendedor de humo") y b) simultáneamente, condenó a Cornejo Chinguel como autor de ese mismo tráfico de influencias, cuando su rol (según la imputación) era el del funcionario que poseía la influencia y ante quien se intercedía.

  3. Por otro lado, si la conducta típica delictiva de tráfico de influencias ya se concretó con la intermediación realizada por Pérez Bautista, y Espinoza Castro y Pérez Bautista fueron condenados por el delito de cohecho, resulta jurídicamente incompatible imputar al beneficiario, en calidad de autor, el delito de tráfico de influencias, pues en la secuencia de los hechos su intervención se habría producido de manera posterior a la del supuesto intermediario, además de que su condición funcional era precisamente la del funcionario público ante el cual se alegaba ejercer influencia.

  4. Las instancias judiciales no han motivado la existencia de una coautoría, ni han explicado cómo el favorecido, siendo el supuesto funcionario a influenciar, es a su vez calificado como autor de tráfico de influencias, rol que ya había sido atribuido y condenado en la persona de Aragón Ocaña.

  5. En efecto, se aprecia de las resoluciones cuestionadas, que los jueces emplazados omitieron analizar debidamente la condena emitida respecto de otra persona que participó en los hechos con el recurrente, como autor del delito de tráfico de influencias, sin que se establezca una coautoría u otra participación con otras personas. Ello resulta relevante, pues del propio relato fáctico se desprende que el acto de corrupción se habría producido entre Ángel Salvador Espinoza Castro (interesado) y Juan Carlos Pérez Bautista (quien invocó influencias ante Cornejo Chinguel y los miembros del comité). En tal contexto, no resulta jurídicamente compatible atribuir a David Cornejo Chinguel, en calidad de autor, el mismo delito de tráfico de influencias, siendo además el funcionario respecto del cual se decía ejercer influencia. Esta contradicción, no analizada en sede penal, vulnera el principio de legalidad y exige un control constitucional reforzado sobre la motivación de las resoluciones condenatorias.

  6. Este defecto de motivación implica una vulneración directa al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, pues se ha condenado al favorecido por un título de imputación (autor de tráfico de influencias) que resulta jurídicamente incoherente con los propios hechos probados y con las condenas previas que la misma Fiscalía aportó como sustento. Las sentencias han omitido explicar cómo la conducta del favorecido se adecúa a la autoría del tipo penal del artículo 400 del Código Penal, existiendo ya otro autor condenado por ese mismo rol. Más aún, si su intervención en la secuencia de los hechos, se habría producido de manera posterior a la del supuesto intermediario, además de que su condición funcional era precisamente la del funcionario público ante el cual se alegaba ejercer influencia.

  7. Conforme a lo señalado, la sentencia condenatoria, pese a que pone de relieve el cuestionamiento del recurrente, como punto controvertido en el proceso penal, sin embargo, no termina por dar una respuesta razonada ni sustentada a este extremo, dejando sin una respuesta debida, en términos constitucionales, a este punto que resulta relevante en el caso.

  8. Asimismo, la sentencia de vista, también omite justificar y/o sustentar lo referente a la consideración de una sentencia anticipada, que condena a su coprocesado como autor del delito de tráfico de influencia, para culminar por confirmar la sentencia condenatoria contra el recurrente por el mismo delito de tráfico de influencia.

  9. Asimismo, el colegiado considera de las contradicciones advertidas en las resoluciones judiciales no solo vulneran el derecho de motivación, sino también compromete el principio de culpabilidad, conforme al cual toda sanción penal debe fundarse en una imputación personal, concreta y jurídicamente posible. Al atribuir al favorecido la autoría de un delito cuya materialidad ya había sido atribuida y sancionada a otra persona, imputándosele un hecho que no le pertenece, configura una violación al principio de responsabilidad. Tal deficiencia afecta gravemente la validez constitucional de la condena.

  10. Bajo las mismas circunstancias, el deber de motivación constituye una manifestación esencial del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución. En el caso concreto, la respuesta judicial evasiva e insuficiente frente a un argumento que la defensa indico, genera una decisión arbitraria e inmotivada. En efecto, una resolución judicial que no explica cómo se configura la autoría del delito en relación a los hechos acreditados incurre en incoherencias lógicas en su fundamentación, no pudiendo considerarse una decisión fundada en derecho, por lo que el Control Constitucional de motivación deviene plenamente procedente. Esa falta de fundamentación sobre los roles impide el control constitucional del razonamiento judicial. En efecto, la ausencia de dicho análisis genera un vacío argumentativo que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción de la arbitrariedad judicial, los cuales constituyen garantías esenciales del debido proceso.

  11. Se considera, además que la falta de análisis sobre la sentencia de terminación anticipada incorporada como prueba de cargo constituye una inobservancia del principio de coherencia judicial, pues dichas resoluciones judiciales cuestionadas deben tener orientación lógica y jurídica entre sí, especialmente cuando se refieren a los supuestos hechos y partes procesales. En ese sentido el juzgador al otorgarle validez a dicha sentencia como medio de prueba y simultáneamente ignorar el contenido de la misma sin realizar un análisis objetivo frente a una sentencia condenatoria, incurre en un razonamiento contradictorio que compromete la racionalidad de la decisión condenatoria.

  12. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que al no haber justificado ni motivado debidamente este extremo, que resulta esencial para determinar la responsabilidad penal del favorecido, las sentencias de mérito han incurrido en una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, por lo que la demanda de habeas corpus debe ser estimada.

Efectos de la sentencia

  1. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia, Resolución 34, de fecha 11 de enero de 202220, que condenó a don David Cornejo Chinguel, a cinco años y cinco meses de pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico de influencias21, y la Sentencia de vista 104-2022, Resolución 43, de fecha 6 de mayo de 202222, que confirma la sentencia condenatoria, en el extremo que condena al autor por el delito de tráfico de influencias, y revoca el extremo de la pena y reformándola impone cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad, en consecuencia los jueces emplazados deberán de emitir nueva decisión, justificando el extremo referido a la existencia de dos sentencias condenatorias declarando a dos condenados como autores del delito de tráfico de influencias, sobre la base de los mismos hechos, conforme a lo señalado en la presente sentencia.

  2. Declarada la nulidad de las resoluciones judiciales, que restringieron la libertad personal del favorecido, se dispone la inmediata excarcelación del favorecido. Esto sin perjuicio de que los jueces emplazados emitan nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a libertad personal.

  2. En consecuencia, NULA la Sentencia, Resolución 34, de fecha 11 de enero de 202223, que condenó a don David Cornejo Chinguel, a cinco años y cinco meses de pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico de influencias24, y NULA la Sentencia de vista 104-2022, Resolución 43, de fecha 6 de mayo de 202225, que confirma la sentencia condenatoria, en el extremo que condena al autor por el delito de tráfico de influencias reales, y revoca el extremo de la pena y reformándola impone cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad.

  3. ORDENAR que el Juzgado penal emita una nueva resolución conforme a los fundamentos 18 al 34 de la presente sentencia.

  4. DISPONER la inmediata libertad del favorecido, don David Cornejo Chinguel, al haberse declarado la nulidad de las sentencias que sustentaban su privación de la libertad, la cual deberá ejecutarse en el plazo máximo de 24 horas de notificada la presente sentencia.

  5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo establecido en los fundamentos 5 y 6, supra.

  6. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, respecto al cuestionamiento a la resolución casatoria, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

Delimitación del petitorio

 

  1. La parte recurrente solicita la nulidad de las siguientes resoluciones (i) la Sentencia, Resolución 34, de fecha 11 de enero de 202226, que lo condenó a cinco años y cinco meses de pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico de influencias reales, (ii) la Sentencia de vista 104-2022, Resolución 43, de fecha 6 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria en el extremo que lo condenó por el delito de tráfico de influencias reales, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad; (iii) la sentencia de casación de fecha 24 de abril de 202327.

Sobre el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables28. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables29.

  3. La parte recurrente considera que existe falta de motivación porque no han expuesto las razones del porque existen dos sentencias condenatorias, referidas a los mismos hechos, que establecen como autor del delito de tráfico de influencias a dos autores distintos, cuando el tipo penal establece que se responsabilice solo a un funcionario público; con lo cual existe incongruencia y/o irregularidad.

  4. Resulta pertinente precisar que los hechos investigados son los relacionados a la Orden de licitación N°03-2017-MPCH-CS, para la adquisición de llantas para la flota vehicular de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y que respecto a ello se imputa al beneficiario que habría recibido la suma de (S/.46,000.00) soles de parte del empresario por intermedio del señor Juan Carlos Pérez Bautista quien era regidor de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y de Manuel Aragón Ocaña, quien era trabajador del área de participación vecinal de la Municipalidad.

  5. En este extremo, se advierte que evidentemente la adecuación al tipo penal por el que se ha condenado y el tipo de participación que se le ha impuesto resulta incongruente e ilegal, teniendo en cuenta que por Sentencia de terminación anticipada contenida en la resolución N°05, de fecha 01 de julio del 2019 emitida en el Expediente N°06984-2018-39-1706-JR-PE-0430 se resolvió condenar a Ángel Salvador Espinoza Castro como autor del delito de Cohecho Activo Genérico y condenar a José Manuel Aragón Ocaña como autor del delito de Tráfico de Influencias, la cual tiene la condición de firme por resolución seis31, de fecha 12 de noviembre del 2019.

  6. La sentencia condenatoria emitida con resolución treinta y cuatro, de fecha 11 de enero de 202232, indica en relación al juicio de subsunción y tipicidad lo siguiente:

“5.1. Conforme a los hechos probados, el Ministerio Público ha acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado David Cornejo Chinguel invocando influencias reales sobre los miembros del comité de selección de la Licitación Pública N°003-2017-MPCH-CS, para la adquisición de llantas para la flota vehicular de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, ha recibido por intermedio de Juan Carlos Pérez Bautista y Manuel Aragín Ocaña sumas de dinero ascendente al monto de cuarenta y seis mil soles (S/.46.000,00) del contratista Ángel Salvador Espinoza representante de la Empresa “Consorcio de Llantas Sudamericanas S.A” con la finalidad que interceda ante los miembros del citado comité para que le adjudiquen la Buena Pro; hechos que se subsumen en el segundo párrafo del artículo 400° del Código Penal, debido a que el acusado en la fecha de ocurridos los hechos tenía la condición de funcionario público (…)”

5.3. Que la vinculación del acusado David Cornejo Chinguel con el ilícito materia de imputación se acredita más allá de toda duda razonable, con la sindicación firme y uniforme que hicieron tanto el sentenciado por colaboración eficaz Juan Carlos Pérez Bautista, como por parte de los sentenciados José Manuel Aragón Ocaña y Ángel Salvador Castro (contratista titular de Consorcio Llantas Sudamericanas), las cuales son coherentes y coincidentes con relación a los elementos centrales de la imputación, que dan cuenta la forma, modo y circunstancias de que como es que se cometió el hecho delictivo en el año dos mil diecisiete durante el proceso de contratación pública que venía llevando la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para la adquisición de llantas, testimonios que han sido valorados conforme a los criterios establecidos en el Recurso de Nulidad N°2576-2016-Cusco (…)”.

  1. De la lectura de los fundamentos precedente se denota una carente motivación en relación a la subsunción que se realiza basándose únicamente en la sindicación realizada por el sentenciado por colaboración eficaz y los otros sentenciados. Y teniendo en cuenta la calidad del sujeto activo, se amerita una motivación reforzada por ser una persona que despliega actos de gobierno.

Acerca de la garantía de tipicidad

  1. El artículo 400° del Código Penal peruano, en lo que respecta al sujeto activo del delito de Tráfico de influencias, es claro y taxativo al establecer que puede ser cometido de manera unipersonal, ya sea por un extraneus (particular) o intranei (funcionario o servidor público). En este sentido, el legislador peruano ha cumplido a cabalidad con la garantía de tipicidad, pues no emplea una técnica legislativa abierta o recurre a fórmulas analógicas.

  2. Sentado, pues, que nuestro legislador ha cumplido con la garantía de tipicidad, derivado directo del principio de legalidad, se puede concluir que el tipo penal de Tráfico de influencias del artículo 400° del CP se encuentra descrito de manera clara, precisa y previa en nuestro ordenamiento punitivo. Esta característica, claro está, también se advierte al describir a los posibles autores, especialmente en lo que concierne a su número y cualificación. En el primer caso, es un tipo que castiga a un solo autor, a un solo traficante de influencias o “vendedor de humo”. En el segundo caso, el tipo penal básico comprende solo a los extraneus, por lo que la pena es menos severa. Tratándose del tipo cualificado (segundo párrafo del artículo 400°), comprende a los intranei y el delito recibe mayor castigo por el mayor contenido de ilicitud que significa el tráfico de influencias cometido por el funcionario público: quebrantamiento del deber institucional y vulneración del bien jurídica administración pública, en el aspecto que concierne a su normal y correcto funcionamiento. Se entiende que el funcionario sobre quien se ejerce la “influencia” real ya no llevará a cabo su actividad de manera imparcial y objetiva. En la “influencia” simulada, en cambio, lo que se afecta es la imagen de imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función pública.

El carácter unipersonal del delito de Tráfico de influencias en el artículo 400° del Código Penal peruano y derecho comparado

  1. Nuestro codificador emplea las palabras “El que” y “Si el agente” para referirse al autor del delito, por lo que resulta incontestable, conforme una interpretación literal o gramatical del tipo penal, su carácter unipersonal. En este sentido, no se puede imputar el mismo delito a dos personas, ya sean particulares o intraneus, y por los mismos hechos. Hacerlo constituye una interpretación errónea o arbitraria del tipo descrito en el artículo 400° del CP, por lo que una condena penal que se base en esta interpretación atenta contra el deber de motivación externa que debe cumplir toda resolución judicial.

  2. El apartarse de la interpretación literal o gramatical del artículo 400° del CP es desconocer, además, la garantía de predictibilidad y seguridad jurídica (lex praevia), ya atendida por el legislador y, por cierto, un rebasamiento del rol del Juez Penal, el mismo que al aplicar la Ley penal no puede llevar a cabo interpretaciones arbitrarias, extensivas o analógicas. En el presente caso, los Magistrados demandados han incurrido en una interpretación extensiva del tipo penal y atribuyen el mismo hecho a dos funcionarios públicos.

  3. Se debe tener en cuenta que al ser un tipo penal que solo admite su comisión por un autor, no es admisible que se castigue con mayor severidad la participación de dos o más personas. El injusto penal comprende, a efectos de su castigo, la conducta desplegada por el particular o el funcionario de manera individual, sin ningún tipo de apoyo o complicidad, sobre todo porque en nuestro ordenamiento penal no se ha tipificado el tráfico de influencias “en cadena”. En tal sentido, al haberse castigado de forma diferente a los dos funcionarios y por el mismo hecho manifiesta otra decisión arbitraria y no basada en la norma penal invocada.

  4. En doctrina nacional, Edward García33, considera que el sujeto activo del delito de Tráfico de influencias, puede ser cualquier persona sin que se le exija alguna cualidad o condición especial. Toda persona natural puede incurrir en el tráfico de influencias y no amerita que tenga habitualidad o reincidencia practica u organización profesional en la intermediación de los mensajes corruptores. El sujeto activo es la persona que se ofrece o le piden ser el intermediador o el representante del particular interesado respecto a llevar su mensaje corruptor al empleado público de decisión. Como se observa, en la doctrina nacional es de mayoritaria aceptación el carácter unipersonal del delito, en lo que respecta al traficante de influencias.

  5. En la doctrina penal argentina, Buompadre34 considera el delito de Tráfico de influencias como unipersonal, cuando solo se refiere a un sujeto activo. Al respecto, afirma lo siguiente:

“El sujeto activo del delito ha de actuar con prevalimiento de las facultades inherentes a su cargo público, o bien en virtud de cualquier otra relación jerárquica o personal, sobre el funcionario sometido a presión -tratándose de tráfico de influencias propio- o bien valiéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con el funcionario sobre el que se va a ejercer la influencia o con otro funcionario público o autoridad, para el supuesto de tráfico de influencias impropio”.

  1. En la doctrina penal colombiana, Molina Arrubla35 también considera el delito de Tráfico de influencias como unipersonal. Así, comentando el artículo 411 del Código Penal colombiano indica lo siguiente:

“Sujeto Activo:

Solo lo puede ser el servidor público. Como también se puede configurar el delito por el “abuso de la función”, es posible que incurran en tráfico de influencias los servidores públicos por asimilación, por ejemplo, aquel particular que ejerce funciones públicas y en temática relacionada con las mismas pretende obtener, utilizando indebidamente su situación de privilegio frente a otros, algún beneficio relacionado con un asunto a cargo de otro servidor público real o por asimilación”.

  1. En este voto, no se juzga que la persona sea culpable y/o inocente, ya que, eso le corresponde determinarlo a la justicia penal ordinaria con las garantías necesarias y con una debida motivación reforzada.

S.

GUTIERREZ TICSE


  1. F. 364 del documento en pdf.↩︎

  2. F. 4 del documento en pdf.↩︎

  3. F. 146 del documento en pdf.↩︎

  4. Expediente 05781-2020-54-1706-JR-PE-10↩︎

  5. F. 225 del documento en pdf.↩︎

  6. F. 247 del documento en pdf.↩︎

  7. Recurso de casación 1608-2022/LAMBAYEQUE.↩︎

  8. F. 263 del documento en pdf.↩︎

  9. F. 275 del documento en pdf.↩︎

  10. F. 309 del documento en pdf.↩︎

  11. Expediente 05781-2020-54-1706-JR-PE-10↩︎

  12. Recurso de casación 1608-2022/LAMBAYEQUE.↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎

  14. Cfr. Sentencias recaída en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎

  15. F. 147 del documento en pdf.↩︎

  16. F. 225 del documento en pdf.↩︎

  17. F. 248 del documento en pdf.↩︎

  18. F. 255 del documento en pdf.↩︎

  19. F. 118 del documento en pdf.↩︎

  20. F. 246 del documento en pdf.↩︎

  21. Expediente 05781-2020-54-1706-JR-PE-10↩︎

  22. F. 225 del documento en pdf.↩︎

  23. F. 246 del documento en pdf.↩︎

  24. Expediente 05781-2020-54-1706-JR-PE-10↩︎

  25. F. 225 del documento en pdf.↩︎

  26. F. 146 del documento en pdf.↩︎

  27. F. 247 del documento en pdf.↩︎

  28. Cfr. STC del Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  29. Cfr. STC del Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10.↩︎

  30. Folios 96-121↩︎

  31. Folio 122-123↩︎

  32. Folios 178-180↩︎

  33. Edwar García, N (2022). Derecho Penal Parte Especial II – Delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios y servidores públicos, Lima- Perú, p.1536.↩︎

  34. Jorge Boumpadre (2001). Delitos contra la Administración Pública. Doctrina y Jurisprudencia. Mave, Buenos Aires, pp. 204-205.↩︎

  35. Molina Arrubla (2004). Delitos contra la Administración Pública. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 378.↩︎