SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Loayza Tamata contra la Resolución 14, de fecha 5 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2022, don Gustavo Loayza Tamata interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres2, subsanada mediante escrito de fecha 31 de mayo de 20223. Solicitó que se ordene a la emplazada cumplir con el artículo 259, numeral 2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, poniendo fin al procedimiento sancionador iniciado en su contra, por ende, se emita el acto administrativo que declare la caducidad del procedimiento y se ordene su archivo.
Señaló que el 5 de agosto de 2021 se realizó una inspección y se dispuso la clausura de su local comercial mediante el Acta de Fiscalización 008100 y el Acta de Ejecución de Medida Provisional 006871, afectando su libertad de trabajo. Mencionó que el 29 de diciembre de 2021 presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Administrativa 467-2021-SGFGFyT/MDSMP, sin embargo, no obtuvo respuesta dentro del plazo de ley. Indicó que el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de 9 meses contados desde la fecha de imputación de cargos, y que, en su caso, ya ha transcurrido este plazo sin que se resuelva el fondo, por lo que debe archivarse el mencionado procedimiento.
El Primer Juzgado Civil de Condevilla, mediante Resolución 2, de fecha 7 de julio de 20224, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 19 de agosto de 20225, la procuradora pública de la Municipalidad de San Martín de Porres dedujo excepción de incompetencia y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que el demandante tiene conocimiento de la sanción impuesta por su representada, por lo que debió interponer una demanda de nulidad de resolución administrativa. A ello agregó que ha actuado en cumplimiento de sus funciones de fiscalización.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 13 de octubre de 20226, declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 8, de fecha 24 de enero de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que no consta que el demandante haya cumplido con reclamar por documento de fecha cierta el cumplimiento de un mandato legal o administrativo, conforme a lo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La sala superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 5 de noviembre de 20248, confirmó la apelada, por considerar que lo que pretende el accionante es que se deje sin efecto la sanción impuesta por la municipalidad emplazada, por lo que debió haber agotado todos los recursos previstos en el TUO de la Ley 27444 para tal fin.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se ordene el cumplimiento del artículo 259, inciso 2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, se ponga fin al procedimiento sancionador iniciado, emitiendo el acto administrativo que declare la caducidad del procedimiento y se ordene su archivo.
Requisito especial de la demanda
Mediante el documento de fecha 6 de mayo de 20229, se aprecia que el actor solicitó a la emplazada el archivo del procedimiento sancionador iniciado en su contra, invocando el artículo 259 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Siendo así, ha cumplido el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
Es importante mencionar que el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Artículo 65. Objeto
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
(…)
Tal como ha señalado el actor en su demanda, el 5 de agosto de 2021 fue objeto de una fiscalización y clausura de su establecimiento comercial mediante el Acta de Fiscalización 008100 y el Acta de Ejecución de Medida Provisional 006871. Al respecto, en autos obra la Resolución de Sanción Administrativa 467-2021-SGF-GFyT/MDSMP, de fecha 16 de noviembre de 202110, con la cual la emplazada resolvió sancionar al accionante con una multa del 50 % de la UIT por la comisión de la infracción con código 1.1.07 “por cambiar o ampliar el giro y/o área del establecimiento o incumplir otras condiciones señaladas en la licencia de funcionamiento”, en relación al predio ubicado en la calle Rubles mz. T, lt. 05 de la Asociación de Vivienda Rosario del Norte; asimismo, se dispuso mantener la clausura temporal impuesta como medida complementaria en el establecimiento con giro “reparaciones en carpintería” ubicado en dicha dirección11. En los antecedentes de esta resolución se da cuenta de las Actas 08100 y 06871 del 5 de agosto de 2021, emitidas en el marco del procedimiento sancionador seguido contra el demandante, precisando que se constató que en dicho local venía desarrollándose la actividad económica de “taller mecánico”12.
En esa línea, el actor solicita que se archive el referido procedimiento por considerar que ha operado su caducidad, en aplicación del artículo 259 del TUO de la Ley 27444, norma que señala lo siguiente:
Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
(…)
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
(…)
En torno al procedimiento sancionador materia de cuestionamiento, se aprecia que el demandante también inició un proceso de amparo contra la Municipalidad de San Martín de Porres signado con el Expediente 02450-2021-0-0903-JR-CI-01, donde la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la Resolución 26, de fecha 17 de julio de 202413, la cual, revocando la apelada, declaró fundada la demanda, en consecuencia, se dispuso la nulidad de las Actas de Fiscalización 6871 y 8100 que ordenaron el cierre de su local de trabajo (taller de carpintería metálica) ubicado en jirón Los Rubles mz. T, lote 4, urbanización El Rosario del Norte, ordenando la inmediata apertura de su local14. Sobre dicho proceso de amparo, el accionante ha precisado que este se refiere a las mismas partes y hechos que motivaron el proceso de cumplimiento de autos, razón por la cual ha solicitado que se tenga en cuenta esta decisión invocando predictibilidad y seguridad jurídica15.
En ese orden de ideas, se aprecia que, si bien el actor pretende que se declare el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, en aplicación del artículo 259, inciso 2 del TUO de la Ley 27444, referido al plazo de caducidad, existen actuaciones del mencionado procedimiento que han sido judicializadas por el propio accionante en un proceso de amparo, donde, en segunda instancia, se emitió un pronunciamiento estimatorio de la demanda. De ello se desprende que existen hechos controvertidos que forman parte de otro proceso judicial que, de acuerdo al Sistema de Consultas de Expedientes del Poder Judicial16, se encuentra “en ejecución”, lo que no permite analizar el fondo de la controversia. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
A mayor abundamiento, de los argumentos expuestos por el actor en su demanda, se aprecia que también denuncia la afectación de su derecho a la libertad de trabajo, ello como consecuencia de la clausura de su establecimiento comercial17, sin embargo, el artículo 70, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha previsto que no procede el proceso de cumplimiento para la protección de los derechos fundamentales que pueden ser garantizados en otros procesos constitucionales, como es el caso del proceso de amparo. Tal es así que, conforme a lo señalado supra, el propio accionante recurrió a un proceso de amparo donde ha obtenido un pronunciamiento estimatorio en segunda instancia. En ese sentido, también corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 3 del mencionado código.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ