SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Pumachahua Quillca contra la Resolución 9, de fecha 26 de agosto de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2024 y escrito de subsanación de fecha 12 de abril de 2024, don Agustín Pumachahua Quillca interpone demanda de habeas corpus2 por propio derecho, y la dirige contra los señores De la Cruz Gutiérrez, Rafael Salazar y Gutiérrez Crespo, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y contra los magistrados Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Príncipe Trujillo y Morales Parraguez, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 52 de fecha 14 de junio de 20133, que lo condenó en calidad de coautor del delito de homicidio calificado y por el delito de robo agravado, a treinta años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 17 de septiembre de 20135, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6. En consecuencia, solicita que se ordene un nuevo juzgamiento y se disponga su inmediata libertad.
Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver, realizaron una incorrecta subsunción jurídica de los hechos atribuidos, al calificar su conducta como concurso real de delitos y aplicar una sumatoria de penas, pese a que, a su juicio, los hechos ocurrieron en un solo contexto fáctico y debieron ser analizados bajo la figura del concurso ideal o, en su caso, como un supuesto de robo agravado con resultado muerte de carácter no doloso. Afirma que dicha interpretación judicial habría desnaturalizado la realidad de los hechos y determinado la imposición de una pena privativa de libertad desproporcionada.
Asimismo, refiere que la sentencia de vista y la ejecutoria suprema confirmatoria no habrían valorado de manera integral y razonable los elementos fácticos y normativos del caso, pues sostiene que no existió una acción homicida autónoma ni una finalidad de ocultar otro delito, sino un desenlace fatal producido en el contexto de un único evento delictivo. Además, manifiesta que las instancias judiciales demandadas realizaron una apreciación jurídica incorrecta de los hechos, lo que, desde su perspectiva, incide directamente en la legitimidad constitucional de la condena que actualmente sustenta su privación de libertad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio, mediante Resolución 2, de fecha 15 de abril de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, al sostener que se dirige contra resoluciones judiciales firmes emitidas dentro de un proceso penal regular, respecto de las cuales no se advierte una afectación manifiesta y directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino cuestionamientos vinculados a la valoración probatoria, a la determinación de la responsabilidad penal y a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y ajenos al ámbito de tutela del proceso de habeas corpus.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio, mediante Resolución 5, de fecha 23 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los agravios formulados por el recurrente se orientan, en realidad, a cuestionar la determinación de su responsabilidad penal, la calificación jurídica de los hechos y la valoración probatoria efectuada por los órganos jurisdiccionales ordinarios, aspectos que han sido materia de pronunciamiento en las instancias correspondientes y que no guardan una relación directa e inmediata con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, resultando, por tanto, manifiestamente incompatibles con la naturaleza y fines del proceso constitucional de habeas corpus. Sin perjuicio de ello, sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas han cumplido con los estándares de motivación, no advirtiéndose que se haya vulnerado los derechos fundamentales inherentes al beneficiario.
La Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada, por considerar que el a quo ha efectuado un análisis de las sentencias penales cuestionadas, exponiendo los argumentos por el cual considera que las mismas se encuentran debidamente motivadas y que no se advierte vulneración de derechos fundamentales del accionante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 52 de fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual el recurrente fue condenado en calidad de coautor del delito de homicidio calificado y por el delito de robo agravado, a treinta años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11. En consecuencia, solicita que se ordene un nuevo juzgamiento y se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante sostiene, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, realizaron una incorrecta subsunción jurídica de los hechos atribuidos, al calificar su conducta como concurso real de delitos y aplicar una sumatoria de penas, pese a que, a su juicio, los hechos ocurrieron en un solo contexto fáctico y debieron ser analizados bajo la figura del concurso ideal o, en su caso, como un supuesto de robo agravado con resultado muerte de carácter no doloso. Afirma que dicha interpretación judicial habría desnaturalizado la realidad de los hechos y determinado la imposición de una pena privativa de libertad desproporcionada. Asimismo, refiere que la sentencia de vista y la ejecutoria suprema confirmatoria no habrían valorado de manera integral y razonable los elementos fácticos y normativos del caso, pues sostiene que no existió una acción homicida autónoma ni una finalidad de ocultar otro delito, sino un desenlace fatal producido en el contexto de un único evento delictivo.
En consecuencia, se cuestiona la tipificación penal, la apreciación de los hechos y la valoración probatoria que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 64, Tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 48 y 76, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 5, del Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 2003-274.↩︎
F. 27, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 2237-2013/Ayacucho↩︎
F. 78, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 121, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 143, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 2003-274.↩︎
Recurso de Nulidad 2237-2013/Ayacucho↩︎