SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Braulio Armando Diestra Flores contra la resolución de fecha 14 de agosto de 2025, de fojas 150 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2024, Braulio Armando Diestra Flores interpone demanda de amparo constitucional1 contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Economía y Finanzas PNP-DIRECFIN PNP (y otros codemandados). El recurrente solicita la nulidad parcial de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2024-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM (de fecha 10 de octubre de 2024) y que se le declare apto en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. El demandante alega que la resolución administrativa, al excluirlo del cuadro de aptitud por obtener un puntaje de 23.822 en el factor disciplinario debido a una supuesta incorrecta aplicación de la fórmula establecida en el Comunicado 23-2024, vulnera sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y al ascenso conforme a ley.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución 01, de fecha 14 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda2.
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, dedujo la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda3, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la acción de amparo es de naturaleza residual o subsidiaria (Art. 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional) y que el proceso Contencioso Administrativo constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales del demandante. Alegó que el demandante no ha acreditado un riesgo de irreparabilidad ni la necesidad de una tutela urgente, ya que la vía ordinaria cuenta con plazos céleres y permite el uso de medidas cautelares. Además, argumentó que la declaración de aptitud y el otorgamiento de puntajes en procesos de ascensos son atribuciones exclusivas del Poder Ejecutivo (PNP), y que el cálculo del Factor Disciplinario se realizó correctamente al promediar las notas anuales de disciplina en el grado, conforme al artículo 35.2 de la Ley 31873.
El a quo, mediante Resolución 3 de fecha 23 de mayo de 2025 declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso, ordenando remitir el expediente al Archivo Central de la Corte Superior de Lima4.
La Sala Superior revisora, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso, al considerar que el proceso Contencioso Administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos del demandante5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad parcial de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2024-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM de fecha 10 de octubre de 2024. Asimismo, solicita que se le declare apto en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Según el demandante, la exclusión del cuadro de aptitud, debido a una supuesta incorrecta aplicación de la fórmula, constituye un acto arbitrario que vulnera sus derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y al ascenso conforme a ley.
Análisis del caso.
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el actor cuestiona su exclusión en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios de la Policía Nacional del Perú, Promoción 2025, debido a la nota obtenida en el factor disciplinario, dispuesta mediante la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2024-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso Contencioso Administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso Contencioso Administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC y lo dispuesto en la STC 00002-2018-PC-TC, que establece que las controversias vinculadas con procesos de ascensos deben ser dilucidadas en la vía ordinaria, al ser una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, donde incluso se puede efectuar mayor actividad probatoria, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO