SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Cruz Rosas contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de noviembre de 20242, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se proceda a la variación de la remuneración mínima minera (RMM), que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera en los periodos 2022, 2023 y demás periodos futuros. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
El demandante aduce que no se le han reintegrado los montos correspondientes al Beneficio Complementario de Jubilación Minera previsto en la Ley 29741. Arguye que el cálculo realizado por la ONP es incorrecto, pues debió efectuarse en función de la remuneración mínima minera vigente en cada uno de los periodos reclamados.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda3 alegando que esta debía desestimarse. Sostiene en primer término que la pretensión demandada no corresponde tramitarla en la vía del amparo, al no estar vinculada al contenido esencial del derecho a la pensión. Manifiesta que el cálculo del beneficio se efectuó conforme al Reglamento de la Ley 29741, que dispone la aplicación de la remuneración mínima minera vigente a la fecha de la solicitud única de inscripción, sin contemplar su actualización periódica. En el presente caso, la solicitud del demandante fue presentada el 6 de junio de 2019, por lo que corresponde aplicar el DS 004-2019-TR, vigente del 1 de abril de 2018 al 1 de mayo de 2022, que prescribe que la RMV es de S/ 930.00, motivo por el cual se considera el monto de S/. 1162.50 (930.00 + 232.50) como RMM, siendo este monto permanente; y, al margen de que no es posible realizar un recálculo en la forma requerida por la parte demandante, el artículo 8 de la Ley 29741 y el segundo párrafo del artículo 2 de la citada ley señalan que el Fondo Complementario no genera devengado alguno por su carácter cancelatorio e intangible.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 25 de julio de 2025, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP efectuó un cálculo erróneo del beneficio complementario dispuesto en la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde 2022 hasta 2023 son inferiores a los que realmente le correspondió percibir, existiendo un monto por devengados en la suma de S/ 1447.46 según la liquidación efectuada por el actor, que es conforme a ley, por lo que corresponde amparar la demanda.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de agosto de 2025, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, al considerar que la ONP aplicó correctamente la remuneración mínima minera vigente a la fecha de la solicitud para acceder al beneficio complementario, por lo cual no corresponde su actualización anual conforme a lo pretendido en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente, solicita que se proceda a la variación del valor de la remuneración mínima minera (RMM) utilizada para calcular el beneficio del cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) en los periodos 2022 y 2023. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante, podría generarse un perjuicio irreparable.
Análisis de la controversia
El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente:
Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.
A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR, y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, establece en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente:
Primera. - Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo Nº 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario (énfasis agregado).
Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del beneficio se debe identificar el siguiente procedimiento:
Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario.
Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal.
Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario.
Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP (énfasis agregado).
Establecer el importe de pensión de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la información de la ONP y AFP.
El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley.
Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario.
Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.
El Beneficio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.
El pago del Beneficio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo.
En el presente caso, consta en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de jubilación minera, así como el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Esta situación se encuentra acreditada mediante la Resolución 00023257-2019-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 30 de mayo de 2019, que le reconoce una pensión de S/.628.98 a partir del 15 de diciembre de 2013. Asimismo, el actor adjunta las constancias de beneficios complementarios percibidos en el periodo 2022-2023 emitidas por la ONP que acreditan la percepción del beneficio complementario.
En tal sentido, lo que el actor requiere no es el acceso al beneficio del Fondo Complementario, sino que se verifique el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM) utilizada como parámetro de cálculo del referido fondo durante el periodo 2022-2023, alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago.
Al respecto, si bien no obra la solicitud presentada por el accionante para solicitar el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), en aplicación de la Ley 29741, publicada el 9 de julio de 2011, reglamentada por el Decreto Supremo 006-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, normas que se encontraban vigentes a la fecha de su solicitud a la ONP en el año 2019, se advierte tanto de su solicitud al beneficio ante la entidad demandada como de la demanda que expresamente menciona que lo percibe desde 20194, por cuanto afirma que es beneficiario que desde 2019 hasta la actualidad.
Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifica el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que para el cálculo del beneficio complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea inferior a la remuneración mínima minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.
Tal como se ha expuesto, para el cálculo del beneficio complementario en el caso del actor se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud para la obtención de dicho beneficio complementario y la remuneración mínima minera que estuvo vigente en dicha fecha, y no realizar actualizaciones anuales posteriores según las variaciones de la RMM en el periodo 2022-2023, como pretende.
Se desprende de autos que la pretensión del actor consiste en que el valor de la RMM aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración desde el año 2022 hasta el año 2023. Sin embargo, dicha pretensión contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente, que establece que debe aplicarse la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores.
Por tanto, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de la solicitud tal como lo exige el marco normativo, no se advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA