Sala Segunda. Sentencia 1056/2026
EXP. N.° 04908-2024-PHC/TC
LIMA
JHONNY MARTIN CASTILLO PEÑA Y OTRA representados por LUIS CARLOS SIMEÓN HURTADO Y BETZABETH DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Carlos Simeón Hurtado, abogado de Jhonny Martín Castillo Peña y Mayra Elena Castillo Ladd, contra la Resolución 2 de fecha 29 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2024 y escrito de subsanación de fecha 3 de junio de 2024, los señores Luis Carlos Simeón Hurtado y Betzabeth De los Ángeles Márquez Vargas, interponen demanda de habeas corpus2 a favor de Jhonny Martín Castillo Peña y Mayra Elena Castillo Ladd, y la dirigen contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra los magistrados Barrios Alvarado, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, que condenó a los favorecidos Jhonny Martín Castillo Peña y Mayra Elena Castillo Ladd en calidad de autores del delito de homicidio calificado y parricidio, respectivamente, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de julio de 20233, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta, y la revocó respecto al quantum de la pena, por lo cual, reformándola, le impuso a cada uno de ellos dieciocho años de pena privativa de la libertad4. Asimismo, solicita que se disponga el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura emitidas en su contra.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los favorecidos fueron sentenciados a pesar de que no existe documentación objetiva que los vincule suficientemente con los hechos materia de la condena impuesta en su contra. En esa línea, refiere que los órganos jurisdiccionales demandados habrían amparado la tesis de la Fiscalía, a pesar de que esta solo habría basado su tesis incriminatoria en supuestos “habrían”, en hechos supuestamente probados por indicios, y donde los jueces habrían justificado una condena a través de indicios, sin haberse probado quien disparó el arma, donde la vinculación establecida entre los favorecidos y los hechos incriminados habría sido insuficiente, no se sostendría con otros medios probatorios como testigos directos del crimen o sindicaciones. Resalta que los jueces consideraron que la presunción de inocencia se podría enervar no solo por prueba directa (que en este caso existió parcialmente), sino también por la prueba indirecta, también denominada prueba indicaría, situación que el accionante no camparte.

Respecto al favorecido Jhonny Martín Castillo Peña, el recurrente enfatiza que las testimoniales recabadas en el proceso y que han servido de sustento para su condena, eran de amigos del occiso y también dentro de ellos estaba la persona con la que había tenido una relación sentimental, por lo que a su criterio, no tendrían credibilidad; de otro lado, el colegiado tampoco merituo adecuadamente que los cosentenciados son padre e hija, y que esta última lo iba hacer abuelo al favorecido por primera vez, y que en defensa de su hija, pudo amenazar hasta de repente darle una bofetada a la víctima, a quien consideraba un agresor de su hija, pero al mismo tiempo sabía que su hija lo amaba, que iba a tener un hijo de él, y que su nieto necesitaría de su padre, esta motivación de la llegada de un nieto, descartaría los indicios como responsable del evento.

Sostiene que, respecto al informe de levantamiento de secreto de comunicaciones, a su criterio, las llamadas no se encuentran detalladas una a una, respecto del lugar donde se habría encontrado el favorecido, vulnerándose el indubio pro reo, que el colegiado habla de una distancia próxima al lugar de los hechos, pero que tan próximo al lugar. Asimismo, sobre el dictamen pericial de inspección criminalista, si bien el colegiado estimó que el perpetrador del delito no requirió ejercer violencia para ingresar al inmueble, ni lo hizo por otra vía que no sea la puerta, este elemento no quiere decir que el favorecido hubiera estado en el lugar de los hechos ni que sea el que provocó la muerte del agraviado, ni que la sentenciada sea su coautora. Agrega que, tal como se sostuvo en el recurso de nulidad, formulado en la vía ordinaria contra la sentencia penal de primera instancia, no se llegó a acreditar la comisión del delito que se le imputó (homicidio calificado), toda vez que no existieron testigos, videos o sindicación directa de que portara arma de fuego o disparado el día de los hechos en agravio de la pareja de su hija.

En cuanto a la responsabilidad penal atribuida a la favorecida Mayra Elena Castillo Ladd (parricidio), señala que tal como lo alegaron en su recurso de nulidad, no mediaron testigos que la sindicaran como la persona que efectuara los disparos o que haya facilitado el ingreso de su padre (co sentenciado) o de otras personas a la casa para que le den muerte al agraviado, quien era su conviviente, que su condena solo se basaría en la versión de testigos que no presenciaron los hechos. Asimismo, no se valoró convenientemente respecto al informe de levantamiento de secreto de las comunicaciones que el número de celular “992-654-277” (con el que hubo llamadas con la línea 980-594-796, esta última que estaba vinculado al procesado Jhonny Martín Castillo Peña, llamadas se hicieron en horas próximas a hecho) le perteneciera realmente a la favorecida dado que también lo usaba el agraviado. Igualmente, tampoco se habría valorado adecuadamente que, en la pericia de restos de disparos de arma que se le practicara, arrojara negativo para plomo, bario y antimonio.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 10 de junio de 20245, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote manifiesta vulneración a la libertad personal de los beneficiarios, no han acreditado el acto lesivo invocado; más aún si este no tiene contenido constitucional protegido por los derechos invocados, dado que en puridad se cuestiona aspectos que corresponden dilucidarse en la vía ordinaria.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 7 de agosto de 20247, declaró improcedente la demanda. Tras considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por el contrario, sus alegaciones se encuentran relacionadas a asuntos propios de la judicatura ordinaria. Sin perjuicio de ello, señala que la ejecutoria suprema cuestionada ha expuesto los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales declararon no haber nulidad en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, que condenó a los beneficiarios por el delito de homicidio calificado y parricidio.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por considerar que lo que en realidad pretende la parte accionante es una nueva valoración y análisis probatorio sobre lo que han debatido y decidido los jueces de la vía ordinaria al emitir las resoluciones cuestionadas, por lo que, los agravios planteados carecen de sustento, al no advertirse un contenido constitucional amparable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, que condenó a los favorecidos Jhonny Martín Castillo Peña y Mayra Elena Castillo Ladd en calidad de autores del delito de homicidio calificado y parricidio, respectivamente, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de julio de 2023, que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada, y la reformó respecto al quantum de la pena, imponiéndole a cada uno de ellos, dieciocho años de pena privativa de la libertad8. Asimismo, solicita se disponga el levantamiento de las órdenes de captura que pesan en su contra.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales; se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, la parte accionante alega, centralmente, que el órgano jurisdiccional solo se ha basado en indicios para concluir en la responsabilidad penal de los favorecidos, donde su vinculación con los hechos incriminados no ha sido suficiente, al no haber sido sustentada en testigos directos del crimen o sindicaciones, videos u otros. Asimismo, cuestiona que los jueces hayan dado merito probatorio a testimoniales provenientes de amistades del occiso y de una persona con la que tuvo una relación sentimental, cuando estas por tal vinculación, carecerían de credibilidad; y, que además los testigos que declararon, no han sido testigos presenciales de los hechos.

  5. De igual forma, cuestiona que no se haya realizado una conveniente apreciación, deducción y valoración del informe del levantamiento de secreto de comunicaciones, del dictamen pericial de inspección criminalista del lugar de los hechos, y de la pericia de restos de disparos de arma que se le practicara a la favorecida Mayra Elena Castillo Ladd.

  6. Igualmente, objeta que la judicatura no haya analizado correctamente la tesis de la defensa, respecto a que pudo haber otros sospechosos, como el amigo del occiso a quien se le prestó las llaves del domicilio, no siendo una justificación para descartar tal posibilidad de que dicha amistad haya devuelto las llaves conforme lo declarara la favorecida, porque este bien pudo haber sacado copias de la misma. De otro lado, cuestiona que no se haya tomado en consideración que los cosentenciados son padre e hija, y que esta última iba hacer abuelo al favorecido Jhonny Martín Castillo Peña por primera vez, y que su nieto necesitaría del padre (agraviado), donde esta motivación de la llegada de un nieto, descartaría los indicios como responsable del evento.

  7. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§1. Hechos del caso

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, que condenó a los favorecidos Jhonny Martín Castillo Peña y Mayra Elena Castillo Ladd en calidad de autores del delito de homicidio calificado y parricidio, respectivamente, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de julio de 2023, que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada, y la reformó respecto al quantum de la pena, imponiéndole a cada uno de ellos, dieciocho años de pena privativa de la libertad. Asimismo, solicita se disponga el levantamiento de las órdenes de captura que pesan en su contra.

  2. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los favorecidos fueron sentenciados a pesar de que no existe documentación objetiva que los vincule suficientemente con los hechos materia de la condena impuesta en su contra. En esa línea, refiere que los órganos jurisdiccionales demandados habrían amparado la tesis de la Fiscalía, a pesar de que esta solo habría basado su tesis incriminatoria en hechos supuestamente probados por indicios.

§2. El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que9:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (énfasis agregado).

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa10.

§3. Análisis del caso concreto

  1. El recurrente cuestiona: (i) que el órgano jurisdiccional solo se ha basado en indicios para concluir en la responsabilidad penal de los favorecidos; (ii) su vinculación con los hechos incriminados no ha sido suficiente, al no haber sido sustentada en testigos directos del crimen o sindicaciones, videos u otros; (iii) que los jueces hayan dado mérito probatorio a testimoniales provenientes de amistades del occiso y de una persona con la que tuvo una relación sentimental, cuando estas por tal vinculación, carecerían de credibilidad, entre otros.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 187 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 5 y 83 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 85 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Recurso de Nulidad 1871-2022/Lima Este.↩︎

  5. F. 105 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 114 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 131 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. Recurso de Nulidad 1871-2022/Lima Este.↩︎

  9. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  10. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎