Sala Segunda. Sentencia 0057/2026
EXP. N.° 04913-2024-PA/TC
LIMA
LOURDES QUISPE PASTOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Quispe Pastor contra la Resolución 2, de fecha 17 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la resolución apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 20222, doña Lourdes Quispe Pastor interpone demanda de amparo contra doña Karolay Stephany Marmanillo Pacheco, fiscal adjunta provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Transitoria. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: (i) Disposición 01-2021, de fecha 14 de diciembre de 20213, que ordenó archivar de forma definitiva la denuncia interpuesta contra doña Maribel Portilla Carbajal, por la presunta comisión del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; y (ii) Providencia 01-2022, de fecha 18 de mayo de 20224, que declaró infundado el recurso de nulidad contra la Disposición 01-2021. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

La demandante sostiene que, en las referidas disposiciones, se malinterpretan los hechos y se ejerce una defensa parcializada a favor de los imputados. Asimismo, afirma que la Providencia 01-2022 se sustenta en razonamientos carentes de soporte fáctico y jurídico, al aplicar indebidamente la Ley 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”. Además, alega que no se realizó un análisis exhaustivo de los hechos, sino que se arribó a una conclusión errónea que la perjudica, colocándola en estado de indefensión y atentando contra su derecho de petición.

Mediante la Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 20225, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda de amparo y dispuso correr traslado al Ministerio Público para que la conteste.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 20226, la Procuraduría del Ministerio Público absolvió la demanda y solicitó que sea declarada infundada en todos sus extremos. Argumentó que la disposición cuestionada efectuó una adecuada valoración de los actos de investigación y que concluyó que no se acreditó la existencia de elementos suficientes para ejercer la acción penal por el presunto delito de agresión en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. Por tal motivo, sostuvo que no se advierte transgresión alguna a la garantía de debida motivación. Finalmente, señaló que la demanda debe ser declarada improcedente, ya que el cuestionamiento planteado por la demandante implica una revisión de la decisión emitida en la sede ordinaria, lo que resulta ajeno al ámbito del proceso constitucional de amparo.

Mediante la Resolución 4, de fecha 4 de enero de 20247, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de amparo. Consideró que las disposiciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, sin advertirse que su contenido sea irrazonable o arbitrario, ya que la decisión se sustenta en los medios de prueba que obran en la carpeta fiscal. Finalmente, concluyó que la pretensión de la demandante es que la disposición fiscal sea modificada conforme a su criterio, lo cual excede la naturaleza propia del proceso de amparo.

Finalmente, mediante la Resolución 2, de fecha 17 de octubre de 2024, la Tercera Sala Constitucional del citado distrito judicial revocó la Resolución 4 y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el proceso de amparo no corresponde analizar el fondo de las disposiciones fiscales cuestionadas, ya que ello implicaría una valoración propia del ámbito penal, sustentada en las investigaciones y las pruebas, materia que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, concluyó que los hechos alegados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: (i) Disposición 01-2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, que ordenó archivar de forma definitiva la denuncia interpuesta contra doña Maribel Portilla Carbajal, por la presunta comisión del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; y, (ii) Providencia 01-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de nulidad contra la Disposición 01-2021. La amparista denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8).

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5).

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6).

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

§4. Análisis del caso concreto

  1. De la Disposición 01-2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, se advierte que dispuso archivar de forma definitiva la denuncia interpuesta contra doña Maribel Portilla Carbajal, por la presunta comisión del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. Al respecto, argumentó lo siguiente:

2.- Respecto del supuesto de agresión física en su condición de mujer […] se entiende por violencia contra las mujeres: a. La que tenga dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya tenido compartido el mismo domicilio que la mujer. […]; siendo que tanto la denunciante como la denunciada son de sexo femenino, no se cumple en [el] primer supuesto.

5.- Respecto de las agresiones como integrante del grupo familiar, la Ley 30364 […] en el artículo 6 establece lo siguiente “(…) la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar […] se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar” […].

[…]

9.- […] [Sin embargo] no se evidencian que al momento de los hechos que se investigan en la presente carpeta fiscal, exista una circunstancia asimétrica entre la denunciada y la denunciante; más si son ex cuñadas; y cuando habrían ocurrido los hechos cada uno tenía una propia unidad familiar, y no existiría dependencia por parte de ninguno [sic.] de ellas; y tampoco existe algún tipo de relación entre las partes (no tienen buena relación.

  1. Por su parte, la Providencia 01-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de nulidad contra la Disposición 01-2021, señaló que, si bien la parte demandante no indicó la causal específica de su pedido, de la lectura de su escrito se desprende que este se fundamenta en los incisos c y d del artículo 150 del CPP. Específicamente, argumentó lo siguiente:

QUINTO: […] [La demandante] indica en el artículo 14 del D.S. 004-2019-MIMP establece que se deberá comunicar al Centro de Emergencia Mujer a efecto de que [la] agraviada reciba la atención integral sobre su caso y pueda contar con una defensa oportuna y eficaz, al respecto se tiene que indicar que el Reglamento de la Ley 30364 que se encuentra vigente es el contenido en el D.S. 004-2020-MIMP […]; y no el D.S. 004-2019-MIMP; teniendo en claro ello, respecto de la comunicación de la denuncia al Centro de Emergencia Mujer se encuentra establecida en el Artículo 16 que indica […] que es obligación de la Policía Nacional del Perú y no de este Despacho Fiscal el comunicar al Centro de Emergencia Mujer […].

SEXTO: En el fundamento D indica que la Disposición Nro. 01 emitida por este Despacho Fiscal, viola el derecho de ser informado, derecho a la defensa, el debido proceso, […], el derecho a la prueba, objetividad y con ello la prescripción de la arbitrariedad; sin embargo, en el mencionado punto, no se indica de que manera se estaría violando estos derechos y de que manera se fundamental [sic.] en el artículo 150 del CPP […].

  1. En tal sentido, del análisis externo de ambas disposiciones se advierten que se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión tomada. En efecto, se aprecia que en la Disposición 01-2021 cuestionada se ordena el archivo de la investigación al considerar que no existen suficientes elementos que permitan concluir que los hechos descritos se subsumen en el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. En suma, la sola disconformidad de la denunciante con la valoración fiscal no equivale a una vulneración al derecho a la debida motivación o al derecho a la tutela procesal efectiva.

  2. Finalmente, no se evidencia la afectación a los derechos constitucionales invocados, pues el Ministerio Público actuó dentro del ámbito de su competencia, valorando razonablemente los elementos disponibles. Es preciso recordar que el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva del Ministerio Público y que la formulación de una denuncia no obliga automáticamente a iniciar proceso penal alguno, si los hechos resultan atípicos o no cuentan con sustento probatorio suficiente.

  3. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por las razones expresadas en la misma.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emitimos el presente voto singular porque consideramos que la demanda resulta improcedente y no infundada.

Sustentamos nuestra posición en las siguientes razones:

  1. El demandante pretende que se declare la nulidad de: [i] la Disposición 01-2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, que ordena archivar de forma definitiva la denuncia interpuesta contra Maribel Portilla Carbajal, por la presunta comisión del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; y, [ii] la Providencia 01-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, que declara infundada la nulidad deducida contra la Disposición 01-2021. Al respecto, denuncia la violación concurrente de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto ambas actuaciones tienen el subalterno objetivo de garantizar la impunidad de su excuñada, quien es la imputada al interpretar de una manera tendenciosa la Ley 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, pues niega, de plano, que una mujer pueda tener la calidad de agresora.

  2. Empero, advertimos que no se ha cumplido con el agotamiento de la vía previa, porque la Disposición 01-2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, no fue recurrida mediante la elevación de actuados y así el superior jerárquico pueda revisar aquella disposición. En vez de ello, dedujo su nulidad, al amparo de lo contemplado en el artículo 150 del Nuevo Código Procesal Penal, pese a que, en puridad, objetó la apreciación de la parte emplazada plasmada en esa disposición.

  3. En tal sentido, cabe concluir que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia previsto en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que, por un lado, no se observa que se hubiere agotado la vía previa, y, por otro lado, no se aprecia que exista alguna causal que lo exima de agotarla. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 110.↩︎

  2. Fojas 16.↩︎

  3. Fojas 3.↩︎

  4. Fojas 128.↩︎

  5. Fojas 28.↩︎

  6. Fojas 34.↩︎

  7. Fojas 87.↩︎