Sala Segunda. Sentencia 0912/2026
EXP. N.° 04919-2024-PHC/TC
TUMBES
ANDY JIM JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y OTROS representados por CÉSAR AUGUSTO NAKAZAKI SEMINARIO Y SARA MARITZA LOZANO AVALO - ABOGADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Seminario, abogado de los señores Andy Jim Jiménez Sánchez, Jhonsberg Aguilar Dioses y Luis Oswaldo Vilela Ramírez, contra la Resolución 11 de fecha 25 de junio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de febrero de 2024, don César Augusto Nakazaki Seminario y doña Sara Maritza Lozano Ávalo interponen demanda de habeas corpus2 en favor de los señores Andy Jim Jiménez Sánchez, Jhonsberg Aguilar Dioses y Luis Oswaldo Vilela Ramírez, y la dirigen contra los señores Fernández Chuquillín, Elías Lequernaque y Amaya Pazo, jueces integrantes de la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; y contra don Juan Carlos Valdiviezo Gonzales, en su condición de juez titular del Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de dicha Corte Superior. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitan que se declaren nulas: (i) la Resolución 9, de fecha 8 de noviembre de 2023, que contiene el auto de prisión preventiva dictado contra don Andy Jim Jiménez Sánchez por el plazo de treinta y seis meses; (ii) la Resolución 10, de fecha 10 de noviembre de 2023, que ordenó prisión preventiva a don Luis Oswaldo Vilela Ramírez por el referido plazo; (iii) la Resolución 11, de fecha 13 de noviembre de 2022, que ordenó prisión preventiva a don Jhonsberg Aguilar Dioses por treinta y seis meses; y (iv) la Resolución 30, de fecha 30 de enero de 20243, que confirmó las precitadas decisiones. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos.

Los demandantes afirman, en primer término, que se ha vulnerado el derecho a conocer los cargos y del derecho de defensa desde la etapa preliminar, porque la fiscalía tramitó toda la investigación preliminar —durante más de siete meses— bajo un secreto absoluto. Refieren que esta reserva se aplicó no solo a actos concretos, sino a la totalidad del procedimiento, incluida la imputación, e impidió que los beneficiarios conocieran que existía una investigación en su contra. Alegan que los hechos que configuran esta afectación incluyen la recepción y utilización de una denuncia anónima; la realización de intervenciones de agentes especiales (“Rafiña” y “Alitas”); interceptaciones telefónicas autorizadas y ejecutadas sin notificación ni posibilidad de contradicción; así como diversos actos de vigilancia y seguimiento, todos desarrollados sin permitir participación alguna del investigado.

Asimismo, sostienen que se ha vulnerado el principio de licitud probatoria y la prohibición de utilización de prueba ilícita, porque los elementos de convicción empleados por el Ministerio Público —y posteriormente por el juzgado— derivan íntegramente de una investigación conducida de manera inconstitucional y vulneratoria de derechos fundamentales. Así, precisan que la denuncia anónima, las grabaciones de agentes especiales, los informes policiales, las interceptaciones telefónicas y toda la información derivada de esas actuaciones carecen de eficacia jurídica, por haber sido obtenidas en un contexto en que se excluyó al investigado de cualquier posibilidad de defensa. Acotan que la fiscalía empleó una norma derogada (Ley 27379) para sustentar el requerimiento de detención preliminar, lo que agrava la irregularidad del procedimiento y convierte en ilegítimos los actos posteriores sustentados en dicha base normativa.

De la misma manera, denuncian la afectación directa del derecho a la libertad personal, por cuanto la detención preliminar y la prisión preventiva fueron decretadas utilizando estas fuentes ilícitas y bajo la premisa de una sospecha fuerte construida sobre actuaciones nulas. Aseveran que la orden de detención preliminar fue concedida por quince días aplicando una norma sin vigencia, y aunque luego la sala redujo el plazo a diez días, ello no subsana el vicio original; que la prisión preventiva fue dictada empleando exactamente los mismos elementos irregulares, pese a que la investigación secreta impedía evaluar válidamente el peligro procesal y la conducta del investigado; y que, de esta manera, la privación de libertad se presenta como consecuencia directa de la utilización de actos inconstitucionales, lo que vulnera garantías esenciales del debido proceso y ha producido un encarcelamiento que el demandante ilegal, inconstitucional y contrario a la Convención Americana.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante Resolución 1 de fecha 11 de marzo de 20244, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda5 y solicita que se declare improcedente. Manifiesta que no se han agotado todos los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria; y que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas, por lo que no existe afectación de los derechos alegados.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, a través de la Resolución 6 de fecha 14 de mayo de 20246, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado de manera adecuada los medios impugnatorios que permite la jurisdicción ordinaria, por lo que ha recurrido a la vía constitucional sin hacer uso efectivo de los medios impugnatorios que le otorga la ley.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la sentencia apelada, en términos generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 9, de fecha 8 de noviembre de 2023, que contiene el auto de prisión preventiva dictado contra don Andy Jim Jiménez Sánchez por el plazo de treinta y seis meses; (ii) la Resolución 10, de fecha 10 de noviembre de 2023, que ordenó prisión preventiva a don Luis Oswaldo Vilela Ramírez por el referido plazo; (iii) la Resolución 11, de fecha 13 de noviembre de 2022, que ordenó prisión preventiva a don Jhonsberg Aguilar Dioses por treinta y seis meses; y (iv) la Resolución 30, de fecha 30 de enero de 2024, que confirmó las precitadas decisiones. En consecuencia, se solicita que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la prueba que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC)7.

  2. En este sentido el Tribunal, en su jurisprudencia8, ha desarrollado el concepto de prueba prohibida a la luz del ordenamiento jurídico. Así, cabe enfatizar que la Constitución prevé cuáles son las pruebas expresamente prohibidas, pues, conforme al inciso 10), del artículo 2 de la Constitución, no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado. En el ámbito del proceso penal, la prueba prohibida se encuentra taxativamente reconocida en el artículo 159 del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo texto dispone que “[e]l Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.

  3. En el ámbito constitucional, este Tribunal ha destacado que el literal h del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución prescribe que el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia, en sentido lato, tiene como finalidad enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones alcanzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión anteriormente señaladas9.

  4. En el caso de autos, la parte demandante sostiene que se han vulnerado los derechos de los favorecidos a conocer los cargos, a la defensa eficaz y a la prohibición de utilización de prueba ilícita, por cuanto la prisión preventiva habría sido dictada con base en elementos de convicción obtenidos irregularmente durante una investigación preliminar tramitada en secreto.

  5. Sobre el particular, la Resolución 30, de fecha 30 de enero de 2024, expone en su parte considerativa lo siguiente10:

II. PARTE CONSIDERATIVA

(…)

2.1.2. Motivación de las resoluciones judiciales

(…)

26. Este órgano revisor considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; y han servido de sustento por parte del magistrado de primera instancia para declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva no evidencia la existencia de prueba ilícita alguna o en su defecto de una prueba irregular, no se ha podido evidenciar la vulneración a derechos fundamentales, sustanciales ni mucho menos la infracción de una norma de carácter procesal.

26. Más aún, si se tiene en cuenta que el levantamiento plasmado en el acta de intervención e intercepción de las comunicaciones se realizó con presencia del efectivo policial FLORES SALVATIERRA y el fiscal adjunto provincial CARDENAS SANCHEZ; en consecuencia no se puede presumir la ilegalidad de dicha acta en tanto no exista elemento de convicción que pruebe lo contrario debiendo PRIMAR EL PRINCIPIO DE LICITUD Y LEGALIDAD de todas las actuaciones de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, pensar lo contrario evidenciaría una confabulación ilegal de efectivos policiales y ministerio publico pendientes a perjudicar de manera injustificada a los hoy investigados.

27. Se debe dejar en claro que la interceptación de llamadas telefónicas tiene un objetivo, por citar un ejemplo el número telefónico 975260578; pero eso, no quiere decir que las comunicaciones que tenga este número telefónico con otros con relación a su contenido de la comunicación que tenga relevancia en la investigación del delito no pueda ser extraído y utilizado para acreditar la posición fiscal.

28. En consecuencia, solo puede acarrear la vulneración al secreto y a la inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados, cuando estos no cuenten con autorización judicial o se haga fuera del plazo establecido en la resolución judicial y la interceptación se dé de un número que no fue autorizado, en este último supuesto no es ilegal las comunicaciones con interés en la investigación entre el número interceptado y otros.

29. Sobre esto último, se tiene además de la información oficial del registro personal de los efectivos policiales investigados, que durante la investigación se recabó el INFORME POLICIAL 238092023 de fecha 11 de setiembre del mismo año con las firmas de la comandante PNP GORDILLO FITZCARRAL y el suboficial LOAYZA VINCULA, que los agentes de inteligencia de la 7K9A-Y2 se desplazaron al departamento de Tumbes a fin de ejecutar las técnicas especiales de investigación logrando corroborar la identificación de los usuarios de las empresas telefónicas mediante la plataforma web de Opsitel y aplicativos de identificación de llamadas, y aplicativos de información de entidades financieras; obteniendo como resultado líneas telefónicas registradas a nombre de las personas que se encuentran dentro de la presente carpeta fiscal.

(…)

31. Los fundamentos antes señalados son importantes, pues de esa manera se tiene que los cuestionamientos de los investigados hacia el contenido del acta de recolección y control de comunicaciones resultan válidas y plenas para ser considerados graves y fundados elementos de convicción.

32. Lo sostenido por el Ministerio Público en la audiencia de su propósito, es coherente al sostener que el soporte técnico de las Interceptaciones telefónicas existe; sin embargo, el trámite para su entrega requiere de una serie de mecanismos con un tiempo determinado para suspensión y que después de ello se pueden realizar las pericias que considere necesarias la defensa técnica, pero esto no genera la ilegalidad o irregularidad del contenido de este elemento de convicción.

(…).

  1. Como se ha dejado dicho, constituye prueba ilícita aquella obtenida vulnerando derechos fundamentales, como la inviolabilidad de las comunicaciones o el derecho a la intimidad, y su efecto en el proceso es su inutilidad absoluta y la prohibición de valoración directa o indirecta. Sin embargo, este análisis exige verificar no sólo alegaciones abstractas, sino la existencia concreta de una afectación constitucional en la obtención o incorporación de la prueba y su incidencia directa en la motivación de la medida cautelar.

  2. En este caso, se aprecia que el órgano revisor de segunda instancia no se limitó a afirmar, de manera genérica, la licitud de los elementos de convicción, sino que realizó un examen específico del modo en que fueron obtenidos y actuados en el proceso penal. En efecto, la sala identificó los medios cuestionados por la defensa (interceptaciones telefónicas, actas de intervención, informes policiales, actuaciones de agentes especiales) y analizó su legalidad y constitucionalidad, luego de lo cual concluyó que no se había producido afectación alguna al contenido esencial de los derechos fundamentales invocados. Desde la perspectiva del control constitucional esto es relevante, porque el habeas corpus no está destinado a reemplazar la valoración probatoria ordinaria del juez penal, sino a verificar si la obtención e incorporación de la prueba ha sobrepasado los límites impuestos por la Constitución, lo que no ha acontecido en el caso en concreto.

  3. En relación específica con las interceptaciones telefónicas, la resolución de segunda instancia constata que estas se realizaron con autorización judicial, dentro de los parámetros temporales fijados por el propio mandato y con presencia de autoridades competentes en las fases relevantes de ejecución y levantamiento de la medida. Ello se adecua al modelo constitucional de restricción del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones, reconocido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución, que admite la intervención siempre que exista mandamiento motivado de juez y se observen las garantías previstas por la ley.

  4. A ello se suma que el órgano revisor verificó la vinculación objetiva entre las líneas telefónicas intervenidas y las personas investigadas, a partir de información institucional y actuaciones de inteligencia que permitieron asociar tales números con los favorecidos y otros presuntos integrantes de la organización criminal. En efecto, en el caso de autos, la existencia de una correspondencia entre las líneas intervenidas y los investigados, corroborada mediante mecanismos objetivos de verificación, refuerza la presunción de licitud de la actuación y descarta la existencia de una afectación arbitraria o desproporcionada de derechos fundamentales.

  5. En lo que respecta a los restantes elementos de convicción —actas de intervención, informes policiales y actuaciones de agentes especiales— la sala razona, en síntesis, que la defensa no ha demostrado que tales diligencias se hayan ejecutado al margen de las reglas del Código Procesal Penal o en un contexto de indefensión material. La sola existencia de observaciones a la redacción de actas, a la identidad funcional de los agentes intervinientes o a eventuales defectos formales de documentación no basta, por sí misma, para calificar la prueba como ilícita a efectos constitucionales.

  6. Cabe precisar que la ilicitud probatoria se configura cuando el vicio en la obtención o incorporación comporta una lesión sustancial de un derecho fundamental, y no cuando se trata de simples irregularidades procedimentales carentes de incidencia material. Desde esa óptica, la conclusión de la sala en el sentido de que no se ha acreditado vulneración a derechos fundamentales ni infracción relevante de normas procesales, es compatible con el estándar constitucional del derecho a la prueba.

  7. En consecuencia, el alegato central de la demanda, según el cual la prisión preventiva se apoya en un acervo de prueba ilícita o irregular, no supera el escrutinio constitucional. La aludida resolución de segunda instancia muestra que el órgano revisor ha ejercido un control expreso sobre la licitud de los elementos de convicción, ha verificado la existencia de autorización judicial y sujeción a las exigencias legales en el caso de las interceptaciones, ha constatado la vinculación objetiva entre las líneas intervenidas y los investigados, y ha descartado la existencia de defectos de tal entidad que puedan calificarse como violaciones al contenido esencial de los derechos fundamentales invocados

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 514 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 109 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 394 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. F. 407 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 463 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. Sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  8. Sentencia recaída en el Expediente 00655-2010-PHC/TC, fundamentos 13 y 14.↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 02333-2004-PHC/TC, fundamento 2.5.↩︎

  10. F. 145 del documento pdf del Tribunal.↩︎