Sala Primera. Sentencia 1213/2026
EXP. N.º 04928-2025-AA/TC
LIMA EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL PERÚ (ELECTROPERU SA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú (Electroperú SA) contra la resolución de fecha 19 de agosto de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 20222, Electroperú SA, representada por su apoderado judicial César Percy Herrera Sánchez Navarrete, interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicitó la nulidad del auto de vista, contenido en la Resolución 6, de fecha 12 de abril de 20223, que confirmó la Resolución 211, de fecha 12 de marzo de 20214, que aprobó el informe pericial y la liquidación de intereses legales por la cantidad de S/ 10 915 266.94, que fuera expedido en los seguidos por don César Ballón Linares y otros en su contra sobre obligación de dar suma de dinero5. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

En términos generales, sostuvo que, en el proceso civil de origen, las resoluciones cuestionadas fueron emitidas con vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, dado que se ordenó el pago de intereses legales considerando un período y conceptos que no correspondían. Refirió que tales aspectos no habrían sido debidamente comprendidos ni evaluados por el último perito judicial interviniente, lo que habría generado una liquidación desproporcionada y contraria al marco legal aplicable.

Mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20226, se admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó se declare improcedente. Sostuvo que la demanda interpuesta data del 8 de setiembre de 2022, por lo que, respecto de la resolución de fecha 12 de abril de 2022, el plazo de interposición de la demanda feneció al superar los 30 días hábiles y, en cuanto a la resolución de fecha 23 de mayo de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, debe considerarse que a través de esta se declaró improcedente la oposición formulada por escrito de fecha 11 de marzo de 2022, sin que contra dicha resolución se interponga recurso alguno, consintiéndose la misma, por lo que no reúne el carácter de firmeza requerido como presupuesto para la interposición de la demanda de amparo.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 5 de setiembre de 20238, declaró improcedente la demanda. Consideró que la resolución judicial cuestionada fue notificada el 2 de mayo de 2022, por lo que el plazo de prescripción de 30 días hábiles vencía el 14 de junio de 2022; no obstante, la demanda fue interpuesta el 8 de setiembre de 2022, es decir, fuera del plazo legalmente previsto. En consecuencia, concluyó que la pretensión estaba prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2025, confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que el plazo para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales prescribe a los treinta días y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 03180-2021-AA lo siguiente:

las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notificadas; de tal manera que cuando se trate de una notificación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales.

En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito (fundamento 16).

  1. En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 6, de fecha 12 de abril de 2022, que confirmó la Resolución 211, de fecha 12 de marzo de 2021, que aprobó el informe pericial y aprobó la liquidación de intereses legales por la cantidad de S/ 10 915,266.94. Dicha resolución fue notificada al demandante el 27 de abril de 2022, y constituye el acto procesal que inicia el cómputo del plazo de caducidad de treinta (30) días hábiles para interponer la demanda de amparo.

  2. Sin embargo, el demandante sostiene que el plazo no debe computarse desde la notificación de la Resolución 6, sino desde la emisión de la Resolución 222, de fecha 23 de mayo de 20229, mediante la cual se declaró improcedente la oposición formulada respecto del pago de los intereses legales aprobados en las resoluciones anteriores. Alega que recién con dicho pronunciamiento se agotó la posibilidad de cuestionar la ejecución, pues en aquella resolución se precisó que no se admitiría ningún recurso destinado a entorpecer el cumplimiento de la sentencia.

  3. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Resolución 222, de fecha 23 de mayo de 2022, no introdujo modificación alguna respecto del contenido sustancial de la decisión previamente adoptada mediante la Resolución 6 ni alteró el mandato judicial relacionado con la aprobación de la liquidación de intereses legales. Por el contrario, dicha resolución se limitó a rechazar los cuestionamientos formulados por la ahora demandante durante la etapa de ejecución, al considerar que estos estaban dirigidos contra extremos previamente resueltos mediante resoluciones firmes.

  4. En tal sentido, la resolución que contiene el acto presuntamente lesivo es la Resolución 6, de fecha 12 de abril de 2022, notificada a la empresa demandante el 27 de abril de 2022, conforme se corrobora del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ), la cual adquirió firmeza con arreglo a ley.

  5. En ese sentido, en atención al criterio de extemporaneidad aplicado por las instancias precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional también concluye que la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente previsto; en consecuencia, debe declararse su improcedencia por extemporánea en aplicación del artículo 7, numeral 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 81 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 38↩︎

  3. Foja 16↩︎

  4. Foja 26↩︎

  5. Expediente 04221-2003-15-1801-JR-CI-10↩︎

  6. Foja 50↩︎

  7. Foja 61↩︎

  8. Foja 219↩︎

  9. Foja 35↩︎