SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonzo Modesto Velásquez Carrasco contra la resolución, de fecha 27 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2024, interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 126924-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de diciembre de 2023, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de las pensiones devengadas; y que, como consecuencia de ello, se efectúe el abono de las pensiones devengadas desde el 1 de diciembre de 2013, ya que cesó el 1 de mayo de 2017 y presentó su requerimiento de pensión de jubilación definitiva el 1 de diciembre de 2013. Sostuvo que se ha aplicado incorrectamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, al haberse dispuesto el pago de los devengados desde el mes de febrero de 2014, sin tomar en consideración la fecha de apertura de su expediente. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La entidad emplazada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda3. Alegó que el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 2017 y solicitó el otorgamiento de la pensión el 20 de noviembre de 2023; en ese sentido, el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 20 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el mismo que establece que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Sostuvo que la demandada le ha reconocido al accionante los aportes necesarios para percibir la pensión de jubilación que solicitó después de 10 años del cese, esto en razón a que el accionante solicitó reconocimiento de nuevos periodos de aportes, pues la fecha de cese del actor ha variado, pasando del 30 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2017.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 5, de fecha 30 de junio de 20254, declaró infundada la demanda, por considerar que la fecha de contingencia es el 30 de abril de 2017, fecha en la que ya cumplía con los requisitos de edad y aportes, pues acreditaba contar con 82 años de edad y 24 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, el juzgado concluye que el accionante presentó su solicitud de otorgamiento de pensión jubilación el 20 de noviembre de 2023, esto es, 6 años después de su cese (30 de abril de 2017); así las cosas, según el artículo 81 del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas corresponden desde el 20 de diciembre de 2022, tal como lo determinó la demandada en la resolución cuestionada.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no corresponde tomar en cuenta la solicitud del 26 de diciembre de 2013, pues además de no acreditarse a dicho momento el presupuesto legal de 20 años de aportaciones, el demandante continuó laborando para su empleadora y cesó el 30 de abril de 2017.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se le abone el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, el 1 de diciembre de 2013, los intereses legales y los costos del proceso.
Si bien en el presente caso la pretensión planteada –el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de solicitud de pensión– no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a lo señalado en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, debe tenerse en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a la edad avanzada del demandante (90 años) y, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia, y a fin de evitar situaciones irreparables, esta Sala del Tribunal Constitucional ingresará al fondo de la controversia y procederá a emitir un pronunciamiento.
Análisis de la controversia
El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado5.
A su vez, la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, precisa lo siguiente:
[...] Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente [...].
Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado6.
De la revisión de lo actuado y de la propia manifestación de la demandada en su escrito de contestación de demanda7, se advierte que, con fecha 1 de diciembre de 2013, el actor solicitó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y que mediante Resolución N.º 43488-2014-ONP/DPR.GD/DL 199908 de fecha 25 de abril de 2014, la demandada le denegó la pensión, ya que no reunía los aportes necesarios. Mediante la mencionada resolución la demandada le reconoció un total de 7 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de noviembre de 2013, fecha de cese laboral. Posteriormente, el actor presenta recursos impugnatorios, los mismos que fueron desestimados con Resoluciones N.º 57833-2014-ONP/DPR.GD/DL 199909 y N.º 1842- 2015-ONP/DPR/DL 1999010.
Con fecha 20 de noviembre del 2023, el demandante solicito la reactivación de su expediente y el otorgamiento de pensión de jubilación. Mediante Resolución N.º 126924-2023-ONP/DPR.GD/DL 1999011 de fecha 29 de diciembre de 2023, la demandada le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 553.48 soles, a partir del 1 de mayo del 2017, y le reconoció 24 años de aportes, estableciéndose como nueva fecha de cese el 30 de abril de 2017; asimismo, dispuso el pago de las pensiones devengadas a partir del 20 de diciembre de 2022, pues, según sostiene, el actor solicitó la pensión el 20 de noviembre de 2023.
Si bien el actor solicitó pensión de jubilación por primera vez el 1 de diciembre de 2013, a dicha fecha no reunía aún los requisitos exigidos para que se le otorgue dicha pensión, tal como consta de las resoluciones denegatorias y continuó trabajando hasta el 30 de abril de 2017. De lo señalado se verifica que el demandante solicitó la reactivación de su expediente administrativo a fin de obtener pensión de jubilación definitiva el 20 de noviembre de 2023, fecha en la que ya reunía los requisitos de edad y aportaciones al SNP.
En ese sentido, corresponde, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, disponer que el pago de las pensiones devengadas se efectúe desde el 20 de noviembre de 2022, en consideración a la fecha en la que el actor presentó nuevamente su solicitud de pensión, es decir, después de 6 años de haber cesado.
En consecuencia, no corresponde estimar la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 81↩︎
Foja 8↩︎
Foja 29↩︎
Foja 56|↩︎
Cfr. la STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC.↩︎
Cfr. las STC 05392-2009-PA, STC 00984-2009-PA, STC 05626-2009-PA, STC 00272-2009-PA, STC 02080-2009-PA.↩︎
Foja 29↩︎
Foja 3↩︎
Foja 4↩︎
Foja 5↩︎
Foja 1 vuelta↩︎