Sala Segunda. Sentencia 1391/2026
EXP. N.° 04951-2025-PA/TC
LIMA
LUIS RAFAEL GARCÍA CUBA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rafael García Cuba contra la Resolución de fecha 29 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone demanda de amparo2 contra la Caja de Pensiones Militar Policial (CPMP) solicita que se deje sin efecto la Carta N° 127-2022/CPMP-GP-DRR, de fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual se le comunica la existencia de una deuda ascendente a S/ 26,784.90, que corresponde a las pensiones que cobró de la CPMP, y que generaron un doble percibo del sector público durante los años 2015 y 2016. Asimismo, se le informa que se efectuará el descuento correspondiente de la pensión que percibe como personal en situación de retiro. Alega la vulneración y/o amenaza de su derecho al trabajo, a la pensión, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley.

Manifiesta que, durante los años 2015 y 2016, siendo pensionista del régimen militar, prestó servicios como trabajador independiente para el Ministerio de Educación, bajo la modalidad de locación de servicios, y que la remuneración percibida por dichos servicios no estaba sujeta a un régimen de pensión, por lo cual no constituía un doble pago o doble percepción de ingresos del Estado. Alega que tal situación estaba permitida por la Ley N° 30026, que autorizaba la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas.

La Caja de Pensiones Militar Policial (CPMP), a través de su apoderada, contesta la demanda3. Sostiene que si bien la Ley N° 30026 (publicada el 23 de mayo de 2013) autorizaba la percepción simultánea de pensión y remuneración, esta habilitación estaba restringida a la prestación de servicios en áreas específicas: seguridad ciudadana y seguridad nacional. Alega que el Servicio prestado por el demandante no se enmarca en las áreas de seguridad ciudadana o seguridad nacional, únicas excepciones contempladas por la Ley N° 30026, precisa que la modificación introducida por la Ley N° 30539 (publicada el 08 de febrero de 2017), que amplió la excepción a los "servicios administrativos", no es aplicable al caso, pues los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia. Del mismo modo, la Ley N° 31473 (vigente desde el 15 de mayo de 2022), que establece una autorización más amplia, tampoco puede aplicarse retroactivamente, conforme a los artículos 103 y 109 de la Constitución. Afirma que, a la fecha de la contestación, no ha realizado ningún descuento sobre la pensión del demandante

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de febrero de 2025, declara infundada la demanda4 por considerar que la controversia debe resolverse a la luz de la norma vigente durante la prestación de los servicios (años 2015-2016), es decir, la Ley N° 30026, norma que permitía la percepción simultánea de pensión y remuneración estatal únicamente para pensionistas de las FFAA y PNP que prestaran servicios en áreas vinculadas con la seguridad ciudadana y la seguridad nacional. El Juzgado concluye que el servicio prestado por el demandante no se subsume en ninguno de los dos supuestos de excepción previstos por la Ley 30026.

La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho. La Sala determina que la pretensión principal del demandante es de naturaleza patrimonial; toda vez que busca la anulación de una deuda (S/ 26,784.90). Añade que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 05430-2006-AA/TC), las pretensiones sobre pago de sumas de dinero, reintegros o cuestionamiento de deudas no tienen, en principio, tutela a través del amparo, salvo que se acredite una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. La Sala advierte que el recurrente continúa percibiendo su pensión de retiro, por lo que no se ha acreditado una afectación actual a su mínimo vital ni una situación de urgencia que justifique el uso excepcional de la vía del amparo

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga que la Caja de Pensiones Militar Policial deje sin efecto la Carta N° 127-2022/CPMP-GP-DRR, de fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual se le solicita la devolución de la suma de S/ 26,784.90, que corresponde a las pensiones percibidas durante los años 2015 y 2016, período en el que prestó servicios al Ministerio de Educación, bajo la modalidad de locación de servicios. Ello en aplicación de la Ley N° 30026, que autorizaba la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas

Análisis de la controversia

  1. A través de la Carta N°1271-2022/CPMP-GP-DRR de fecha 26 de octubre de 20225 y la Carta de fecha 27 de febrero de 20236, el Jefe del Departamento de Recaudación y Recuperaciones de la Caja de Pensiones Militar Policial comunica al demandante la existencia de una deuda por concepto de devolución de pensión originada de un doble percibo del Sector Público por el período comprendido entre el 30 de junio de 2015 al 29 de diciembre de 2016.

  2. Según manifiesta la demandada en su escrito de fecha 1 de agosto de 20237, mediante la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejercito N° 404/S4a.1b del 15 de junio de 2011, al demandante se le otorgó pensión de retiro renovable del Régimen del Decreto Ley 19846, a partir del 1 de mayo de 2011; lo que se corrobora de la propia manifestación del demandante en su escrito de demanda y de las boletas de pensión mensual que obran en autos8. Asimismo, mediante la Carta de fecha 16 de noviembre de 20229, el demandante manifiesta haber laborado durante los años 2015 y 2016, percibiendo una remuneración como trabajador independiente al haber sido contratado en las adjudicaciones mencionadas en el oficio 01464-2022-MINEDU/SG-OGA-OL.

  3. Sobre el particular, de las citadas boletas de pago de pensión de retiro renovable correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 202310, se advierte que el demandante percibe pensión de retiro por montos superiores a S/ 1000.00.

  4. De lo anterior, se observa que el recurrente viene percibiendo una pensión superior a la pensión mínima establecida por el Decreto Supremo 330-2025-EF, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 30 de diciembre de 2025, disposición vigente a partir de enero de 2026, es decir, una suma mayor a S/ 600.00, por lo que es posible concluir que no está comprometido el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia.

  5. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 143↩︎

  2. Foja 5↩︎

  3. Foja 97↩︎

  4. Foja 119↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Foja 1 vuelta↩︎

  7. Foja 97↩︎

  8. Fojas 45 vuelta a 96↩︎

  9. Foja 2 vuelta↩︎

  10. Fojas 45 vuelta a 96↩︎