Sala Segunda. Sentencia 1197/2026
EXP. N.º 04954-2025-PA/TC
SANTA
CESARIO PASCUAL PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesario Pascual Paredes contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de agosto de 20242, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se proceda a la variación de la Remuneración Mínima Minera (RMM) que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera en los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, y 2022 así como para los demás períodos futuros. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

El demandante aduce que no se le han reintegrado los montos correspondientes al Beneficio Complementario de Jubilación Minera previsto en la Ley 29741. Arguye que el cálculo realizado por la ONP es incorrecto, pues debió efectuarse en función de la Remuneración Mínima Minera vigente en cada uno de los periodos reclamados.

La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda3 alegando que esta debía declararse improcedente. Sostiene en primer término que4 no corresponde tramitar la pretensión demandada en la vía del amparo, al no estar vinculada al contenido esencial del derecho a la pensión. Manifiesta que el cálculo del beneficio se efectuó conforme al Reglamento de la Ley 29741, que dispone la aplicación de la Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de la solicitud única de inscripción, sin contemplar su actualización periódica. En el presente caso, la solicitud del demandante fue presentada el 5 de octubre de 2012. En aquella fecha en que por Notificación Nro. S0007125863, de fecha 7 de junio de 2013, se informó sobre su inscripción como beneficiario al FGMMS al amparo de la Ley 29741; y, al margen de ello, que no es posible realizar un recálculo en la forma requerida por la parte demandante, pues el artículo 8 de la Ley 27941 y el segundo párrafo del artículo 2 de la citada ley señalan que el Fondo Complementario no genera devengado alguno por su carácter cancelatorio e intangible.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 18 de junio de 20255, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la ONP efectuó un cálculo erróneo del beneficio complementario dispuesto en la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde 2016 hasta 2022 son menores que los que realmente le correspondió percibir, existiendo un monto por devengados en la suma de S/. 5,668.58 y dado que el demandante ha efectuado la liquidación utilizando un monto de la pensión distinto al advertido por el juzgador, corresponde amparar en parte la demanda.

De otro lado, si bien la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley 29741 establece que para el cálculo del beneficio se debe identificar la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario, lo cierto es que esta premisa no hace alusión a la fecha de la inscripción, como erróneamente considera la demandada, sino se refiere a las solicitudes periódicas de cada ejercicio presupuestal, conforme prescribe el artículo 8, cuando señala la obligación de presentar la solicitud según corresponda hasta el último día hábil de cada año.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 20 de agosto de 2025 revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, al considerar que la ONP aplicó correctamente la Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de la solicitud para acceder al beneficio complementario, por lo cual no corresponde su actualización anual conforme a lo pretendido en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se proceda a la variación del valor de la Remuneración Mínima Minera (RMM) utilizada para calcular el beneficio del cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) en los periodos 2016 y 2022. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

  2. Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante, podría generarse un perjuicio irreparable.

Análisis de la controversia

  1. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente:

Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.

  1. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR, y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, establece en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente:

Primera. Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo Nº 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario (énfasis agregado).

  1. Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del beneficio se debe identificar el siguiente procedimiento:

  1. Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario.

  2. Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal.

  3. Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario.

  4. Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP (énfasis agregado).

  5. Establecer el importe de pensión de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la información de la ONP y AFP.

  6. El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley.

  7. Si el promedio de las remuneraciones es mayor que la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario.

  8. Si el promedio de remuneraciones es menor que la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.

  9. El Beneficio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.

  10. El pago del Beneficio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo.

  1. En el presente caso, consta en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de jubilación minera, así como el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Esta situación se encuentra acreditada mediante la Resolución 00021183-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 25 de marzo de 2004, que le reconoce una pensión de S/.415.00 a partir del 1 de enero de 2004. Asimismo, el actor adjunta las constancias de beneficios complementarios percibidos en el periodo 2016-2022 emitidas por la ONP que acreditan la percepción del beneficio complementario.

  2. En tal sentido, lo que el actor requiere no es el acceso al beneficio del Fondo Complementario, sino que se verifique el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM) utilizada como parámetro de cálculo del referido fondo durante el periodo 2016-2022 alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago.

  3. Al respecto, si bien no obra la solicitud presentada por el accionante peticionando el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), en aplicación de la Ley 29741, publicada el 9 de julio de 2011, reglamentada por el Decreto Supremo 006-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, normas que se encontraban vigentes a la fecha de su solicitud a la ONP en el año 2012, se advierte de su solicitud del beneficio ante la entidad demandada y de la demanda que expresamente menciona que lo percibe desde 2012, por cuanto afirma que es beneficiario desde el año 2012 hasta la actualidad.

  4. Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifica el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que, para el cálculo del beneficio complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea inferior a la remuneración mínima minera, se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.

  5. Tal como se ha expuesto, para el cálculo del beneficio complementario en el caso del actor se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud para la obtención de dicho beneficio complementario y la remuneración mínima minera que estuvo vigente en dicha fecha, y no realizar actualizaciones anuales posteriores según las variaciones de la RMM en el periodo 2016-2022, como pretende.

  6. Se desprende de autos que la pretensión del actor consiste en que el valor de la RMM aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración desde el año 2016 hasta el año 2022. Sin embargo, dicha pretensión contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente, que establece que debe aplicarse la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores.

  7. Por tanto, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de la solicitud, tal como lo exige el marco normativo, no se advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 131↩︎

  2. Fojas 17↩︎

  3. Fojas 45↩︎

  4. Fojas 64.↩︎