SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Ávalos Gálvez de Chávez contra la Resolución 10, de fecha 8 de septiembre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2025, doña Esperanza Ávalos Gálvez de Chávez interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Clara Luz Rivas Vásquez. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que se ordene la inmediata remoción de la pirca de piedra y barro que le impide el ingreso y salida de su propiedad, ubicada en el sector El puente, anexo San Marcos, del distrito de Pacarán, provincia de Cañete, y que se disponga que la parte demandante permita el acceso libre, seguro y continuo hacia su propiedad y el río que la bordea.
Refiere que, por herencia de sus padres, es propietaria de un terreno agrícola –huerta– ubicado en el sector El puente, anexo San Marcos, del distrito de Pacarán, provincia de Cañete, departamento de Limay que a dicho bien inmueble se puede acceder a través de un camino que, sin ser servidumbre de paso formalmente constituida, ha sido de uso común, pacífico y constante.
Alega que doña Clara Luz Rivas Vásquez es una vecina que, mediante un contrato de compraventa celebrado con un tercero, adquirió un predio colindante con su propiedad, y que construyó indebidamente una pirca de piedra y barro, de aproximadamente un metro de altura, el cual rodea íntegramente su terreno y cierra totalmente los accesos que históricamente han servido para ingresar al predio.
Aduce que la construcción no cuenta con autorización municipal ni título habilitante que le otorgue el derecho de cerrar el paso a los terceros; que dicha construcción afectó el principio de buena fe y posesión; y que la emplazada incurrió en un delito, pues destruyó una huaca, la cual era un resto arqueológico protegido por el Instituto Nacional de Cultura, a fin de conseguir una mayor área para su terreno.
Sostiene que la acción ilegal y arbitraria de la demandada impide totalmente el acceso a su predio agrícola, el ingreso de agua para el riego de las plantaciones frutales de su huerta y el acceso directo hacia el río ubicado al fondo de su predio –el cual constituye un acceso a la parte posterior de la huerta–. Manifiesta que, desde hace varios meses, para llegar a su terreno tuvo que colocar un tronco a manera de puente para subir por encima de la pirca, lo cual podría ocasionarle un accidente, ya que es una adulta mayor con más de setenta años de edad. Por último, indica que aunque intentó resolver el conflicto extrajudicialmente la emplazada se negó tajantemente a remover la pirca y a establecer alguna vía de acceso a su terreno.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 1, de fecha 11 de junio de 20253, admitió a trámite la demanda.
Doña Clara Luz Rivas Vásquez se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicita que sea declarada infundada, pues según los medios probatorios documentales presentados se acreditó que el terreno agrícola de la demandante es un terreno enclavado; esto es, que no tiene ingresos, salidas, ni una servidumbre de paso y, mucho menos, algún tipo de acceso al río, por cuanto es un terreno agrícola encerrado por los terrenos colindantes.
Señala que, de forma temeraria y de mala fe, la demandante le interpuso una denuncia por usurpación ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete5, debido a que la accionante considera que se usurpó el bien inmueble de su propiedad, y que se han construido pircas de piedras que le impiden el libre ingreso a su terreno.
Asimismo, en el escrito de demanda, dedujo una improcedencia de acción contra la demanda de habeas corpus, en tanto que no cometió delito alguno contra la libertad y el libre tránsito en agravio de la accionante. Precisa que ella no construyó las pircas de piedra y barro que impiden el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, pues actualmente domicilia en Lima.
Con fecha 22 de julio de 20256, se llevó a cabo la diligencia de constatación judicial en el lugar de los hechos.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 8 de agosto de 20257, declaró infundada la demanda, al estimar que, si bien se verificó la existencia de una pirca, no se acreditó que esta hubiese sido construida por la demandada. Además, sostiene que existen otras vías de ingreso para acceder al terreno de la accionante; que en la diligencia de constatación se advirtió la presencia de don Leandro Fredy Arones Bonifacio, quien refirió estar a cargo del sembrío y regadío de las plantas; y se verificó que no existe impedimento absoluto para que ingrese al lugar.
Agrega que la beneficiaria no domicilia en el terreno, ni se dedica al sembradío de las plantas en el lugar, pues, en realidad, vive en el distrito de San Martín de Porres en Lima. En adición, conforme a los actuados en sede fiscal, se advierte que hay una serie de conflictos penales que son susceptibles de ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria. Por último, si bien en el escrito de contestación de la demanda se dedujo la improcedencia de acción, ello se contempla en un proceso penal, mas no en el proceso constitucional de habeas corpus.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata remoción de la pirca de piedra y barro que impide el ingreso y la salida de doña Esperanza Ávalos Gálvez de Chavéz de su propiedad, terreno agrícola –huerta– ubicado en el sector El Puente, anexo San Marcos, del distrito de Pacarán, provincia de Cañete, departamento de Lima. Asimismo, se solicita que la parte demandante permita el acceso libre, seguro y continuo hacia su propiedad y el río que la bordea.
Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis de la controversia
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, la accionante denuncia que doña Clara Luz Rivas Vásquez habría cometido un delito contra el patrimonio cultural, al destruir una huaca que se encuentra protegida por el Instituto Nacional de Cultura, para apropiarse de dicha área. Sobre el particular, no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la comisión de algún delito. En todo caso, la recurrente debe presentar la denuncia ante las autoridades pertinentes.
Sobre la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición8.
El Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la invocada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción9.
Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito10.
En el caso de autos, esta sala del Tribunal Constitucional observa que no se ha acreditado que la vía respecto de la cual reclama la vulneración del libre tránsito sea una vía pública, ni tampoco la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.
Cabe señalar que el caso de autos tampoco trata de un supuesto de impedimento total de ingreso y salida del domicilio.
De lo expuesto en los fundamentos de hechos en la demanda, se aprecia que la accionante sostiene que se ha vulnerado su derecho a la libertad de tránsito, ya que se ha construido una pirca de piedra y barro que impide totalmente el ingreso al inmueble de su propiedad. Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de una servidumbre legal de paso constituida sobre el camino alegado, pues basa sus argumentos únicamente en el uso que venía haciendo de este. Aunado a ello, si bien se presentó la hijuela de fecha 10 de diciembre de 198911 y la constancia de posesión de fecha 13 de febrero de 200812, estas pruebas documentales no acreditan la existencia de la servidumbre de paso, sino un derecho de posesión, máxime si la propia accionante indicó en su demanda que la servidumbre de paso no se encontraba formalmente constituida.
En línea con lo anterior, cabe hacer notar que este Alto Colegiado ha dejado claro mediante su jurisprudencia que el transcurso del tiempo, el acta de constatación notarial, judicial o policial, o el uso que las personas den a una vía no configuran la existencia y validez legal de una vía pública y, menos aún, de una servidumbre de paso, cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo señalado en el Código Civil13.
En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
F. 126 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 15 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 23 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Carpeta Fiscal 1106014501-2024-3260-0.↩︎
F. 64 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 83 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01173-2023-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC y 02884-2018- PHC/TC.↩︎
F. 8 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 10 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 01199-2017-PHC/TC y 00701-2022- PHC/TC.↩︎